Las decisiones judiciales pueden ser materia de impugnación para que sean revisadas y eventualmente modificadas por el superior jerárquico. Fj 19 (S.P.P) 2. Asimismo, el artículo 8 numeral 1, y el literal “c” numeral 2 de la Con­ vención Americana sobre Derechos Humanos también reconoce estas garantías, así: “Artículo 8. “Para empezar, se trataría de una violación de la libertad personal, pues la grave restricción de la libertad locomotora sufrida con el dictado del arresto domiciliario no tendría ningún “valor". Practicará u ordenará practicar los actos de investigación que correspondan, indagando no sólo las circunstancias que permitan comprobar la imputación, sino también las que sirvan para eximir o atenuar la responsabilidad del imputado. Garantías judiciales. Con esto se está significando implícitamente que está prohibido el ejercicio arbitrario de las propias razones, que nadie puede hacerse justicia por sus propias manos, que cuando alguien considere que se la ha violado un de­ recho o bien jurídico tutelado por la ley, debe acudir a la correspondiente autoridad en demanda de protección. I JURISPRUDENCIA SUPREMA 1. Esta disposición impide, bajo sanción de nulidad, que otro Fiscal pueda promover u ordenar que se promueva acción penal por una denuncia que contenga los mismos hechos. El Ministerio Publico aparece en una etapa avanzada de desarrollo del proceso penal. Análisis y Comentarios II. BOVINO, Alberto: En Problemas del Derecho procesal penal Contemporáneo, Buenos Aires 1998, pág. Por ello, su intervención cesa definitivamente cuando el actor civil se apersona al proceso. cit., pág. El 153 de la ordenanza procesal penal alemana, introducido en 1924 por la refor­ ma Emminger, no admite la precesión de los delitos si la culpabilidad del autor es leve y no existe un interés público en su persecución. Vale decir, si se trata de una cosa juzgada o si es una cosa decidida. Inclusive, como ya se dijo, en la etapa preliminar Sobre la materia el Tribunal Constitucional, en las alegaciones de violación al derecho de defen­ sa, relievó en el Expediente N° 4303-2004-AA/TC que la notificación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, violación del derecho al debido proceso o a la tutela procesal efectiva; para que ello ocurra resulta Indispensable la constatación o acredita­ ción indubitable por parte de quien alega la violación del debido proceso, de que con la falta de una debida notificación se ha visto afectado de modo real y concreto el derecho de defensa u otro derecho constitucional directamente implicado en el caso concreto. COMENTARIOS: La capacidad procesal es la aptitud que tiene toda persona para ser sujeto procesal. El rol de la Policía durante la investigación del delito dirigida por el Ministerio Público La Policía y las demás fuerzas de seguridad son órganos de apoyo de la labor investigativa del Ministerio Público y como tal obligado a cumplir sus mandatos en el ámbito de su función de investigación. La responsabilidad del Juez reside en construir la responsabilidad penal de un imputado a partir de la valoración de los elementos de prueba con los que cuenta, pudiendo condenar cuando haya adquirido la certeza de la responsabilidad penal, requiriendo para ello los elementos de convicción contundentes que de la prueba se pueda obtener. MAIER, Julio B. J. op. d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistido por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo. Su ejercicio debe reconocerse desde que el proceso se dirige contra el imputado en virtud de la actuación de cualquiera de los órganos intervinientes en la persecución del delito, sea en cuanto dice relación con las actuaciones policiales y hasta la total ejecución de la sentencia condenatoria, es decir, también cubre el período de cumplimiento de la pena impuesta. “9. El proceso penal busca tutelar el interés reparatorio de la víctima. [*®^' La acción civil ex delito ejercida en el procedimiento penal, tiene carácter accesorio respecto de la persecución penal; ello significa que solo puede ser ejercida mien­ tras esta última, considerada principal, esté pendiente. Por su parte en el ámbito internacional, los “Principios y directrices básicos sobre el derecho de las victimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones12”, establece que las victimas merecen una reparación plena bajo cinco formas, tales como; restitución13, indemnización14, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repe­ tición. Además como miembros auxiliares también se cuenta con la Policía de apoyo a la justicia en asuntos de niños y de adolescentes, y al servicio médico legal del niño y del adolescente, el cual brinda atención gratuita por personal debidamente capacitado. Art. Fj. Si existen pruebas, como ha quedado expuesto, su valoración corresponde en exclusividad al Juez Penal y a la Sala Penal Superior.” Cas. 182 1 r I I Disposiciones Generales grupos sociales o culturales reconozcan principios mínimos que funcionen como límites de tolerancia y como barreras al abuso del poder Estatal. Como se advierte, una faceta que se desprende de este aspecto objetivo es el de la separación de funciones, pues la pluralidad de fases en el proceso penal determina la intervención de jue­ ces funcionalmente y competentemente diferentes. Se considera que el derecho de acción siempre lleva implícito un interés y que el interés que guía el derecho de acción está fijado por la imposición estatal de la prohibición de auto tutela, definiendo a la acción como el de­ recho de excitar la actividad jurisdiccional del Estado, en cuyo concepto se trataría de un derecho público subjetivo procesal, de un derecho cívico’”'. Disposiciones Generales la orden judicial emitida en su contra, y el de ser conducido ante un juez, sin demora, para que decida sobre la legalidad de aquélla. En estas condiciones, el desarrollo del proceso penal no debiera tener las trabas que surgen de la concepción « [140] I Manzini, Vincenzo: Derecho Procesal Penal, citado por Luis del Valle Randich, Op. En cambio, nuestro legislador ha normado la oportunidad, otorgando limitados poderes de disposición de la acción penal al Ministerio Público. N° 0582-2006-PA/TC; Exp. 151. Con ello, no quiere decir que sea suficiente la comprobación de la igual­ dad de nombres, sino que hay que tener la certeza que se trate de la misma persona, por las generales de ley que obren en el primer expediente como en el proceso en el cual se deduce la excepción. Este significado de defensa llega tan lejos, que permite que las personas se expresen en su pro­ pio idioma ante autoridades, como un derecho que no puede ser violentado...Q Además, el requisito constitucional es que el informe se haga por escrito de manera que la persona tenga una prueba irrefutable de la razón de su detención. Academia de ia Magistratura, p. 158. cit. Deliberación y sentencia. Respecto del vínculo atenuado, el nexo de causalidad se atenúa mediante factores externos que le imprimen a la prueba caracteres de medio independiente que producen que la censura se torne débil, hasta el punto de reducirse a su mínima expresión, y por tal razón es posible valorar este tipo de prueba. 783 TÍTULO IV LA COMPARECENCIA 787 TÍTULO V LA INTERNACIÓN PREVENTIVA. En cuanto al encausado Herrera Loayza rige el principio acusatorio porque el Fiscal Provincial no lo acusó y el Fiscal Superior ratificó esa posición, que por lo demás avaló la Fiscalía Suprema en lo Penal. La posibilidad de que tanto el imputado, como su defensor puedan tener acceso a la información recabada durante la investigación preliminar, es otra de las novedades que trae el presente Código, pues como ya es sa­ bido el abogado defensor, sólo podía tener acceso al expediente después de que su defendido rindiera su instructiva, y en algunos casos más favorables media hora antes de que se lleve a cabo dicha diligencia, con lo cual se po­ nía en evidente desventaja frente al Fiscal, toda vez que este último gozaba de todo el tiempo necesario y de la información suficiente para preparar sus preguntas, así como su acusación. COMENTARIOS: El Título Preliminar de este moderno Código Procesal Penal, recoge todo un conjunto de garantías consagradas en nuestra Carta Magna, y en las normas supranacionales de las cuales el Perú forma parte. Si el encausado (...) recusó a los integrante de la Sala Penal de Apelaciones que cuestiona antes de que emitieran la sentencia de vista materia de casación, solicitud que fue declara inadmisible por extemporánea mediante resolución superior emitida por un Colegiado Penal distinto..., sin embargo, ello no es óbice para que esta Suprema Sala Penal salvaguarde el debido proceso y el derecho constitucional a un Juez imparcial que tiene el encausado recu­ rrente, más aún, si no hubo pronunciamiento de fondo respecto a la solicitud de recusación antes aludida”. 159; CPP. La base común del rito del juicio oral para ambos procesos, cuando es el del caso transformarlos, sólo autoriza, de modo general, a repetir aquellas actuaciones especiales que en el caso del proceso de seguridad se realizaron sin el concurso del imputado por razones de salud. 227 CÓDIGO Procesal Comentado Juez del Proceso’^'®^. CAS. Pera ello no niega que también se utilicen otros términos ge­ néricos (inculpado) y específicos (procesado, acusado), con los cuales se designa al imputado en un momento determinado del proceso penal. 11°. Además, si una de las condiciones para prescindir de la persecución penal reside en la reparación del daño causado, se puede lograr por esa vía otro objetivo plausible: auxiliar a la víctima. El derecho fundamental a la prueba: Este Tribunal Constitucional ha señalado (cf. Código Procesal Penal CNA Código de los Niños y de los Adolescentes D, Leg. Ambos -denunciante y denunciado- ejercen un derecho y ambos piden el ejercicio de la actividad jurisdiccional, con la diferencia que uno afirma un hecho y pide sanción, y el otro niega ser responsable y pide la absolución. 93 CÓDIGO Procesal Comentado Se debe analizar la necesidad de valorar el acto ilícito, la idoneidad de este medio de prueba para fundar convicción, y se debe ponderar si los derechos fundamentales del imputado vulnerado, es mayor que el interés estatal de la persecución penal, y se debe negar la existencia de una prohibición de valoración probatoria allí donde los últimos prevalezcan sobre los primeros, fundamentalmente, en los casos de criminalidad grave y de difícil esclarecimiento. "5’' Tratándose de penas conminadas alternativamente la prescripción opera si han vencido paralelamente o secuencialmente los diferentes plazos de prescripción que corresponde a todas la penas alternativas o conjuntas; por lo que siendo ello así, en estricta aplicación del numeral ochenta, concordante con el artículo 83 de Código sustantivo, el término de prescripción en el caso concreto resulta ser de cuatro años y seis meses, al existir una pena diferente a la pena privativa de la libertad. Sentencia del Tribunal Constitucional, caso Caja de Ahorros y Crédito de San Martín. De ahí la necesidad de que la consecuencia jurídica sea la emisión de la decisión que resuelva de manera definitiva la situación jurídica del procesado. Edición, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2002, p. 606-607. «Las cuestiones fundamentales de la dogmática penal está abierto a la influencia directa del ordenamiento constitucional; es decir, se encuentra a la vez dentro de las fronteras de la Cons­ titución y en relación con la política criminal. Fj 4-6 (S.P.T) 3. Por consiguiente, la asignación de competencias no se reduce a la mención de los sujetos, sino que, además, establece el iter político-juridico administrativo que debe seguirse para conservar la constitucionalidad de un acto estatal. [...] R.N.N’ 2294-2015, Cusco. En los casos señalados por el inciso segundo del presente artículo, GARCÍA CANTIZANO, nos dice que desde el punto de vista de la legiti- [961 [97] [98] «El concepto de acción en general, como un derecho público subjetivo tiene como finalidad reclamar el servicio público jurisdiccional, recibe los calificativos especí­ ficos de «acción civil», «penal», etc., de acuerdo con la materia a que pertenece y principalmente, según la índole misma de la actuación que propugna». Carecen de efecto legal las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, con violación del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona. N° 052), al presente Código Procesal Penal, como a las Circulares y Directivas Internas de la Fiscalía de la Nación, toda vez que siendo un órgano jerárquicamente organizado los fiscales deben de sujetarse a las instrucciones que pudieran impartirles sus superiores. API. Comentario al artículo 483, Coordinador: Cezar Peluso, São Paulo: Manole, p. 544. Acuerdo Plenario N° 5-2011/CJ-116. CONCORDANCIAS: CONST. 20, 28, 29; LOPJ. La acción penal tiene carácter público debido al fin que le esta enco­ mendado satisfacer; el interés colectivo de que el orden social enervado por el delito sea debidamente restaurado dentro del marco garantista de los derechos fundamentales que poseen tanto el inculpado, como la víctima del delito'^®! Es en estos casos en donde se hace indispensable la presencia de alguien que represente a la sociedad, que es en definitiva la que resulta agraviada con la comisión de todo delito. report form. No encontramos ante la exigencia mediante la cual se garantiza que el funcionario encargado de la resolución jurídica del conflicto criminal no posea algún interés particular en el sentido que habrá de tener ésta, más allá de la correcta aplicación de las normas del Derecho penal. De allí que el codificador, en el presente artículo, plasma el principio de igualdad de armas, que constituye una proyección del genérico principio de igualdad ante la Ley consagrado en el inciso segundo del artículo 2° de la Constitución Política del Estado. Exp. Cél. El conocimiento de la autoridad que ha ordenado la detención tam­ bién resulta de vital importancia debido a que, si se trata de una detención arbitraria, el imputado podrá hacer responsable directo al funcionario que la ha ordenado de manera ligera o de mala fe. Exp. Actualidad Penal, pág. '**’ En la legislación comparada se prevé el proceso de revisión. También se justifica, en aquellos delitos en donde no hay agraviado concreto como po'r ejemplo delitos ecológicos, contra la salud pública, entre otros. Desde esta perspectiva, la restricción de un derecho fundamental satisface el principio de razonabi­ lidad cada vez que esta persiga garantizar un fin legítimo y, además, de rango constitucional. La presunción de inocencia trae como uno de sus más importantes efectos a nivel del proceso penal la necesidad de que el juzgador tenga la certeza de la culpabilidad del reo ante de emitir un fallo condenatorio. 2. Por ello, en este supuesto, el auto referido tiene los efectos de una cosa juzgada. Configurada, constitucionalmente y legalmente, la obligación del Ministerio Público, y de su ayudante principal, la Policía Nacional, se erige como facultad del ente persecutor la conducción compulsiva dispuesta por el fiscal en concordancia con el artículo 66 y 71.3 del nuevo Código Procesal además de 126, CPP; en efecto, dichos dispositivos otorgan al Ministerio Público la facultad coercitiva, traducida en la facultad de ordenar la j conducción compulsiva de quien hace caso omiso a su i citación, orden de la fiscalía que debe ejecutar la policía i contra quien se niega a concurrir para prestar su declaración, siempre y cuando hayan sido válidamente notificados; debiendo puntualizarse que es una medida provisional con la finalidad de que se cumpla el mandato, por tanto, no se vulnera ningún derecho constitucional del imputado, sólo se le notifica para que concurra a prestar su declaración ante el despacho fiscal, y si decide no declarar debe constar en acta. 2. Del mismo modo existen principios propios vinculados a la competencia objetiva y funcional como son el principio del juez independiente e imparcial, el principio del juez predeterminado por ley, el principio de doble instancia, el principio non bis in idem y el principio de plazo razonable. 48 T. VII, año 1997. Es inconcuso que el derecho de defensa adquiere una importancia ra­ dical para cualquier persona que se vea involucrada en un hecho delictivo en calidad de imputado, derecho que comprende una serie de garantías que lo conforman, como lo son el derecho a ser oído o derecho de audiencia,, el derecho que asiste al imputado de un delito a guardar silencio y no ver­ se compelido a prestar testimonio en contra de sí mismo, el derecho a la presentación de pruebas para controvertir los cargos e igualmente contar con la posibilidad de rebatir las pruebas contrarias y el llamado derecho a la defensa técnica prestada por letrado. La garantía básica del debido proceso, no cabe duda alguna, es el reconocimiento al imputado de la posibilidad efectiva de defenderse de los hechos delictivos que se le atribuyen y dicha defensa la enten­ demos como una serie de diversas manifestaciones que la integran Están prohibidos todos los métodos de investigación o interrogación que menoscabe la libertad del imputado para declarar. “(...) TEMA N° 02: LA REPARACIÓN CIVIL EN EL TIPO IMPRUDENTE. Queja N° 103-2009, Lima, (S.P.P). El reconocimiento de derechos fundamentales no puede suponer algún tipo de controversia que requiera ser objeto de probanza, ya que ello es una cuestión que con criterio general ha sido incorporada a nuestro ordenamiento constitucional, con una lista bastante detallada de derechos fundamentales. ; y como ya se dijo, solo se llevaran a cabo atendiendo al prin­ cipio de necesidad, temporalidad'®’’, proporcionalidad'^®’, modificabilidad [68] [69] [70] 82 Como señala el maestro Jiménez de Asúa, “El monopolio que la ley ejerce en cuanto a la producción de Derecho Penal se expresa, como es sabido, en la máxima nullum crimen, nullapoena sine lege, completada por los conocidos aforismos Nema iudex sin lege y Nema damnetur nise per lególe iudicum. 3. de una Investigación Preparatoria se establezca la minoría de edad del imputado, el Fiscal o cualquiera de las partes solicitará al Juez de la Investigación Preparatoria corte la secuela del proceso y ponga al adolescente a disposición del Fiscal de Familia. Su fundamentación apuesta a la adecuación entre el hecho desencadenante del acto estatal y el resultado de éste en cuanto a su magnitud numérica, dineraria, aritmética, etc. Se trata de un medio de prueba que transgrede, en apariencia, una norma constitucional, pero que observándola dete­ nidamente no tienen conexión con la violación constitucional; es decir, aun suprimiendo hipotéticamente el acto viciado, se puede igualmente arribar a sus consecuencias por vías legales ‘ndependientes, pues su origen se debe a una fuente independiente, y distinta de la ilícita, por lo cual se acomoda a los supuestos constitucionales y legales. La tercera área específica en donde el Fiscal debe intervenir es en la promoción y protección de los intereses de las víctimas. Séptimo: Que, en el presente caso, según ia imputación, se atentó contra la integridad corporal de una persona en condiciones particularmente graves y repro­ chables, esto es, mediando prevalimento del cargo público que ostentaban y aprovechándose indebidamente, en primer lugar, que la zona había sido declarada en estado de emergencia, y, en segundo lugar, que se había dispuesto una operación militar destinada al control de la actividad terrorista; que en su núcleo o esencia la conducta atribuida, que constituye el objeto del proceso penal, vulneró un bien jurídico individual: la integridad corporal e, incluso, la vida de una persona, no un bien jurídico institucional de las Fuerzas Armadas; que si se analizan los tres factores que concurrentemente deben estar presentes para definir el delito de función es obvio que sólo se presenta el segundo: la condición de militar en actividad de los sujetos activos del delito imputa­ do, no así el primero: bien jurídico institucional, pues se afectó la integridad corporal y la vida de una persona; ni el tercero: las circunstancias externas del hecho, radicadas en la comisión dei delito con ocasión del acto del servicio militar, pues los maltratos, las torturas y el prender fuego 183 CÓDIGO Procesal Comentado a una persona revelan palmariamente un animus vulnerandi, e incluso, probablemente, necandi, y, como tal, no tienen que ver con una labor de patrullaje e intervención de presuntos agentes subversivos; que, por lo demás, en cuanto a las circunstancias externas del hecho, nunca puede considerarse “acto de servicio” la comisión de crímenes horrendos y los atentados graves a los derechos humanos, tal como han sido definidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Penal [conforme. cit., p 335. Testigos. Así es, comprar es súper fácil en nuestra pasarela. Procesal Comentado de las instituciones públicas, reguladas por la Constitución Política del Estado y por sus Leyes Orgánicas. Más particularmente, la organización no uniformada que investiga la comisión de los delitos y trata de detener a los autores, para ponerlos a disposición de los tribunales competentes. La jurisprudencia supranacional, reconoce la existencia de la etapa preparatoria, cuando señala que en los casos de delitos de acción pública, perseguibles de oficio, el Estado tiene la obligación legal, indelegable e irrenunciable de investigarlos, y la de promover e impulsar las distintas etapas procesales, o cuando entiende que el Ministerio Público tiene como funciones realizar las investigaciones preliminares, decidir si la persecución debe mantenerse, sostener la acusación y el procesamien­ to ante los tribunales y la de acordar la detención de toda persona sobre la que pesan indicios racionales de criminalidad o cuando acepta que se distingan en el procedimiento penal las fases del sumario preparatorio y del sumario en la au­ diencia. En términos generales lo que se busca con este supuesto es evitar aquellos casos en que el magistrado, que conoció en primera instancia un proceso, pueda conocer el mismo proceso en segunda instancia. 55 CÓDIGO Procesal Comentado rio), pudiendo quedar desvirtuada como resultado de un proceso penal. 252 dice, que la Policía es una de las primeras y más importantes reacciones sociales en contra del crimen. 145 CÓDIGO Procesal Comentado La sentencia del órgano jurisdiccional que adquiere el valor de la cosa juzgada tiene como principales características la inimpugnabilidad, inmutabilidad, invariabilidad y coercibilidad. JURISPRUDENCIA 1. 67. (S.P.P). Jurisprudencia penal, Procesal penal y de ejecución penal vinculante y relevante. En ese mismo escrito ofrecerá la prueba pertinente. Web2022] Compartimos con ustedes el Código Penal del Perú( Decreto Legislativo 635), promulgado el 3 de abril de 1991 y publicado el 8 de abril del mismo año. 157 CÓDIGO Procesal Comentado Art. Que, el instituto jurídico de la recusación es concebido como un derecho de las partes procesa­ les para solicitar el apartamiento del conocimiento o intervención en un determinado proceso de los Jueces en quienes concurra alguna circunstancia que afecte su necesaria imparcialidad u objetiva, cuyo fundamento radica en la necesidad imparcialidad u objetividad, cuyo fundamento radica en la necesidad de asegurar un juicio con todas las garantías; por lo tanto, el ejercicio del derecho a un juez imparcial implica que el recusante sustente en razones justificadas su preten­ sión, pues no basta con expresar temores de ausencia de imparcialidad en abstracto, sino que aquella desconfianza u opinión debe relacionarse consistentemente con el caso concreto. so».- Instrucciones del Fiscal de la Nación Sin perjuicio de las directivas específicas que el Fiscal correspondiente imparte en cada caso a la Policía, el Fiscal de la Nación regulará mediante Instrucciones Generales los requisitos legales y las formalidades de las ac­ tuaciones de investigación, así como los mecanismos de coordinación que deberán realizar los fiscales para el adecuado cumplimiento de las funciones previstas en este Código. Sólo esta justificado a intervenir el derecho punitivo cuando el accionar de un individuo afecta ios derechos de otro ciudadano o de los demás (los otros, la colectividad). Las personas que no tienen la condición exigida por el artículo 99° de la Constitución, a quienes se les imputa haber intervenido en los delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones por los Altos Funcionarios Públicos, serán procesados ante la Corte Suprema de Justicia conjun­ tamente con aquellos. Así también el actual Código, contempla supuestos de una amistad no­ toria, enemistad manifiesta o un vínculo de compadrazgo con el imputado, la víctima, o contra sus representantes, que el Juez pueda tener, para cuyos casos es sumamente comprensible poner en tela de juicio la imparcialidad del Juez, puesto que un compadrazgo por ejemplo, podría implicar de al­ guna manera que la balanza se incline para el lado del compadre, lo cual sería totalmente y con justa razón reprochable, por cualquiera de los demás sujetos procesales y en general por todos. 3) La acusación define y fija ante el tribunal el objeto del proceso["^L El ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público comprende su participación en el juicio oral. 45 CÓDIGO Procesal Comentado APt. En efecto, la excepción de improcedencia de acción se concreta, por su propia configuración procesal, en el juicio de subsunción normativa del he­ cho atribuido a un injusto penal o a la punibilidad, en tanto categorías del delito, distintas de la culpabilidad -tanto como juicio de imputación personal cuanto como ámbito del examen de su correlación con la realidad - [Recurso de Nulidad N° 628-2013/Cusco, de 4 de octubre de 2013]. En caso de procesos incoados en distintos distritos judiciales, la competencia se establece por razón del territorio. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL 1. Que la Fiscalía Suprema no aceptó la posición de 22 años de privación de libertad fijada como pretensión impugnativa por el Fiscal Superior. (( Concluye Gaitán Mahecha diciendo que “se entiende por cuestión pre­ judicial aquella que necesariamente debe ser resuelta antes que otra; porque la decisión que sobre ella recaiga ha de influir en la que sobre la otra haya de dictarse. 295 CÓDIGO Procesal Comentado Art. Ello significa, en cuanto a los límites objetivos de la cosa juzgada, que la única identidad que cabe entender es la pasiva o del condenado, esto es, a quien se le atribuye el hecho punible materia de condena firme -nunca la activa o del acusadorjen el proceso penal se busca la declaración de que existe el deber y el derecho de castigar, de imponer penas; este deber -derecho incide directa y solamente sobre la persona del acusado, lo que por razones de certeza y seguridad jurídicas prohíbe la extensión subjetiva de la eficacia de la cosa juzgada penal a un tercero, distinto del imputado]. CONCORDANCIAS; COOST. Además, le compete decidir entre acusar o archivar el proceso (principio de oportunidad). Asimismo, tales medidas pueden solicitarse, siempre por la parte procesal legitimada, en sede intermedia (artículos 349°.4 y 350°.1.c, y 353°.3 NCPP -supuesto último, que incluso autoriza al Juez de la Investigación Preparatoria a pronunciarse de oficio si fuere>necesario sobre las medidas de coerción-). Art. 54, 55. Actas. Fj.5. La lógica del nuevo sistema opera en base a la idea de que el Ministerio Publico está a cargo de conducir la investigación, formular cargos en contra de los acusados y representando a la sociedad en los juicios orales. Por el primero, corresponde a la Fiscalía no sólo investigar, inculpar formalmente al imputado, acusar, sostener la acusación y, en su caso, mantener el recurso para su absolución por el Tribu­ nal de Revisión. Dicha abstención se debe de presentar por escrito, tan pronto se advierta, que se encuentra inmerso en una de las causales establecidas por el Código. En cambio, hay relación delictual cuando, estemos en presencia de un encadenamiento objetivo entre todos los hechos constitutivos de las diversas infracciones penales, que deben tener a su vez un eje común intencional y finalístico.
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