Esto es, si antes la ley exigía más requisitos (ventaja absoluta) y los mismos quedaron cubiertos, con mayor razón quedarían demostrados los que ahora se exigen (ventaja relativa). Que entre los ejercicios interpretativos respectivos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA,” puesto que dicho criterio fue ya interrumpido. Términos genéricos. Posturas contendientes. “En términos de lo previsto en el artículo 3°, fracción II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo”. ANTECEDENTES: **********, promovió juicio de amparo directo, en el que señaló como acto reclamado atribuido a la autoridad responsable Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, la sentencia condenatoria dictada dentro del toca penal **********, mediante el cual se condenó al quejoso a sufrir una pena de prisión de **********, por su plena responsabilidad en la comisión de los delitos, entre otros, de homicidio y lesiones calificados. Conviene recordar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido jurisprudencialmente que para la procedencia de la contradicción de tesis, se requiere como condición que las posturas enfrentadas sean “contradictorias”, entendiendo este concepto cuidadosamente en función no tanto del est a d o d e l o s c r i t e r i o s e n o p o s i c i ó n s i n o d e l a f i n a l i d a d d e u n i f i c a r l o s ; p o r e l l o , s e a r g u m e n t ó q u e s e r í a i n d i s p e n s a b l e d e t e r m i n a r s i e x i s t e u n a n e c e s i d a d d e u n i f i c a c i ó n , p a r a l o c u a l d e b e r í a n a n a l i z a r s e d e t e n i d a m e n t e c a d a u n o d e l o s p r o c e s o s i n t e r p r e t a t i v o s i n v o l u c r a d o s y n o t a n t o l o s r e s u l t a d o s q u e e l l o s a r r o j e n , c o n e l o b j e t o d e i d e n t i f i c a r s i e n a l g ú n t r a m o d e l o s r e s p e c t i v o s r a z o n a m i e n t o s s e t o m a r o n d e c i s i o n e s d i s t i n t a s n o n e c e s a r i a m e n t e c o n t r a d i c t o r i a s e n t é r m i n o s l ó g i c o s a u n q u e l e g a l e s . CONDUCTA: Es el comportamiento del sujeto- tanto por acción como por omisión. D i c h o e n o t r a s p a l a b r a s , p a r a d e t e r m i n a r s i e x i s t e o n o u n a c o n t r a d i c c i ó n d e t e s i s s e r á n e c e s a r i o a n a l i z a r d e t e n i d a m e n t e c a d a u n o d e l o s p r o c e s o s i n t e r p r e t a t i v o s i n v o l u c r a d o s y n o t a n t o l o s r e s u l t a d o s q u e e l l o s a r r o j e n c o n e l o b j e t o d e i d e n t i f i c a r s i e n a l g ú n t r a m o d e l o s r e s p e c t i v o s r a z o n a m i e n t o s s e t o m a r o n d e c i s i o n e s d i s t i n t a s n o n e c e s a r i a m e n t e c o n t r a d i c t o r i a s e n t é r m i n o s l ó g i c o s a u n q u e l e g a l e s . Cuaderno de amparo, fojas 68 a 69. Cuaderno de revisión, fojas 74 a 76. 4) Cualquiera de los delitos previstos en los artículos 280 BIS, 280 BIS 3, 280 BIS 4, 280 BIS 5, 280 BIS 6, 280 BIS 7 y 280 BIS 8. Responsabilidades De Tipo Penal, Civil, Administrativo Y Social Tendría La Empresa En Caso De No Cumplir Con Las Normas De Seguridad De Trabajo En Alturas Preguntas. CONCIENCIA DE LA SUPERIORIDAD.’ La tesis aislada …, en la que se asentó: ‘VENTAJA, CALIFICATIVA DE.’ Así como la tesis aislada …, en la que se expresó: ‘VENTAJA, CALIFICATIVA DE (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO Y TERRITORIOS FEDERALES).’ En esa tesitura antes, en el artículo 317 del Código Penal de 1931, se aludía a la magnitud de la ventaja para que operara como agravante, pues el precitado ordinal 317 señalaba que la ventaja debía ser ‘tal que el delincuente no corra riesgo alguno de ser muerto ni herido por el ofendido y aquél no obre en legítima defensa’. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra de la resolución dictada por el Sexto Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito dentro del toca **********. endstream endobj startxref h En efecto, si bien es cierto los tres Tribunales Colegiados interpretaron para la calificativa de ventaja la misma hipótesis legal, referente a “cuando el delincuente no corre riesgo de ser muerto ni lesionado por el ofendido”, no menos verídico es que no existe discrepancia de criterios entre ellos, más bien, fueron coincidentes en su conclusión, los dos primeros, en el sentido de que no se acreditaba tal calificativa porque aun cuando el activo portaba arma de fuego, no tenía la certeza de que el pasivo se hallaba desarmado, mientras que el último órgano jurisdiccional expuso que debía quedar firme tal calificativa porque se demostró que el activo iba armado y no era el agredido, como también -dijo- quedó descartado que corriera peligro su vida. LICENCIATURA!EN!DERECHO!!! SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE ADUZCAN CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD”. Contra lo anterior el quejoso promovió juicio de amparo indirecto en el que señaló como autoridad responsable a la citada Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. El primer requisito se cumple, toda vez que existe una cuestión de constitucionalidad cuyo estudio subsiste para efectos del presente recurso de revisión. Adicionalmente, el precepto normativo combatido no establece en ningún momento cuáles son los medios de prueba idóneos y suficientes para que se tenga por acreditado el delito de cohecho, lo cual, de hecho, lo cual resulta ajeno al problema de constitucionalidad planteado. Según se expuso en los antecedentes, el recurrente considera que el artículo, en la porción normativa que fue impugnado, resulta inconstitucional por violar tres derechos: (i) el de taxatividad, al no resultar clara la conducta típica sancionada como “cohecho”; (ii) el de buscar preservar la libertad ante una posible detención, lo cual impacta en los derechos a la presunción de inocencia y no autoincriminación; y (iii) la presunción de inocencia, al permitir que se tenga por acreditado el delito con base en declaraciones de agentes de policía que carecen de fe pública. 30 de septiembre de 1988. Causa penal La investigación se radicó en la causa penal **********, ante el Juzgado Décimo Sexto de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal. El quejoso precisó que la valoración de la denuncia anónima como prueba sobre la finalidad de comercializar la droga, trasgredió su derecho a la contradicción de las pruebas. PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, tercero, fracción VI y cuarto del Acuerdo General 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos, en un tema que, por ser de naturaleza penal, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala. PRIMERA. EL ARTÍCULO 222, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL QUE PREVÉ DICHO DELITO, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY”. ), registro de IUS 2003494, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XX, mayo de 2013, Tomo 1, página 523, cuyo rubro es “COHECHO. 8. Crear perfil gratis. Cuaderno de amparo, fojas 43 a 50. Originalmente se permitió que los partes de policía confirmaran la confesión si eran unánimes en cuanto a la forma en que supuestamente habrían ocurrido los hechos. En estos términos, mediante proveído de veintisiete de septiembre de dos mil trece, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación: (i) admitió a trámite el recurso de revisión; (ii) turnó el expediente a la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea; y (iii) ordenó el envío de los autos a esta Primera Sala. atentado contra la seguridad de la comunidad. juicio de antijuridicidad que debe realizarse en la sentencia definitiva. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS”. Cuaderno de amparo, fojas 125 y siguientes. Î . Ponente: Edgar Bruno Castrezana Moro, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, con fundamento en el artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Así, la realización de una conducta aparentemente ilícita justifica la procedencia de una detención –siempre y cuando se cumplan los requisitos constitucionales y legales para tal efecto–, aunque la consumación de la detención no implica la destrucción automática de la presunción de inocencia. 3 de febrero de 1993. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: ÚNICO.- No existe la contradicción de tesis, en los términos del considerando cuarto de esta resolución. 7 En estos términos, la retractación resultó insuficiente para hacer perder valor probatorio a la confesión inicial, toda vez que no se encuentra respaldada por pruebas idóneas que den soporte al dicho del quejoso. 7 En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida, por los motivos expuestos. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo pues, en el caso, fue realizada por **********, recurrente en el amparo en revisión 37/2011, del índice del contendiente Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos. amparo DIRECTO EN REVISIÓN 3128/2013 quejosO y recurrente: ********** MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDíVAR LELO DE LARREA SECRETARIO: ARTURO BÁRCENA ZUBIETA secretario auxiliar: ARTURO GUERRERO ZAZUETA Ciudad de México. Por consiguiente, el plazo de diez días para la interposición del recurso de revisión transcurrió del primero al trece de septiembre de dos mil trece, descontando los días siete y ocho del mismo mes y año, por ser sábado y domingo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a la luz del punto primero Acuerdo General 2/2006 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA. Preciso es subrayar que su trascendencia fue más allá del derecho procesal penal, Hasta lo aquí expuesto, se puede advertir que los Tribunales Colegiados hicieron un ejercicio interpretativo de un mismo punto jurídico, la calificativa de ventaja en el homicidio; para lo cual se apoyaron en la disposición relativa contenida en el Código Penal de sus respectivas legislaciones -Zacatecas, Jalisco y Distrito Federal-. h�b```�|^a~�ʰ !����s�,f7�1�6H��� ��cCKC�2�)��U�4�D `T�)*�7d�4d2�m����~ruLc�k�r!�o����: �Y)1F�� C�H � �n#� Notifíquese con testimonio de esta ejecutoria. Asimismo, se le impuso como sanción ********** años de inhabilitación para desempeñar cualquier cargo vinculado con la Policía Preventiva del Distrito Federal. En alggunos casos se encontrarán también especiales elementos del ánimo . Confrontadas que fueron esas disposiciones, sostuvo que coinciden en lo esencial, que tal calificativa existía y existe en la nueva codificación. México, Distrito Federal. [ �C��@�]7��"N�M ?hm!jK����_E2�|$uoJ��p8~�ÈA1��1JڶQ�l�5Ҷ��Q��}��jk�1xЈS��A�Sp�! Por ello, las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, está llamada a resolver, deben avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los Tribunales contendientes. La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195”. En otras palabras, la remisión que se hace en el precepto impugnado sirve para aclarar que el ofrecimiento o entrega genera responsabilidad penal con independencia de que se haga directamente a un funcionario o por conducto de una tercera persona que funja como intermediaria. No autoincriminación. Cuaderno de revisión, fojas 2 a 17. Ello se desprende de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados contendientes, las cuales se detallaron en el considerando tercero de la presente resolución. 7 Secretario: Gustavo Valdovinos Pérez. 8 Estas consideraciones se apoyaron en la tesis de jurisprudencia 1a./J. Esta Sala considera que, aun en este sentido, no asiste la razón al recurrente, en esencia, por dos razones. En cuanto a la supuesta suplencia de queja, el quejoso reiteró el argumento en el segundo concepto de violación, respecto a la acreditación del delito de cohecho (fojas 39 a 41). DELITO DE”. Mediante proveído de once de octubre de dos mil trece, el Presidente de esta Primera Sala ordenó: (i) el avocamiento de dicho órgano al conocimiento del presente asunto; y (ii) el envío de los autos al Ministro ponente. Todas las controversias de que habla el Artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: […]. C La Jueza Séptimo de Distrito de Amparo, admitió la demanda y la registró con el número **********; llegado el momento de resolver, negó el amparo. Ver: (i) tesis con registro de IUS 313280, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época (Primera Sala), Tomo XXXIX, página 2175, cuyo rubro es “COHECHO”; (ii) tesis con registro de IUS 311405, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época (Primera Sala), Tomo L, página 869, cuyo rubro es “COHECHO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA’. RECURSO DE REVISIÓN Mediante escrito presentado el diez de septiembre de dos mil trece, el quejoso interpuso recurso de revisión, en el cual formuló un agravio en el que reiteró la inconstitucionalidad de la fracción II, del artículo 222 del Código Penal Federal, en atención a las siguientes razones: El precepto no especifica a quiénes se puede ofrecer dinero o dádivas para actualizar la hipótesis prevista en el tipo penal de “cohecho”. Asimismo, los agentes de policía señalaron que el detenido manifestó que se dedica a vender droga, e igualmente asentaron que intentó sobornarlos. Esto es, se debía demostrar: - Que el ofendido estaba inerme o caído y el activo armado o de pie (elemento objetivo). En dicha valoración, el juzgador deberá analizar lo previsto en el ordenamiento jurídico respecto a la esfera competencial del servidor en cuestión, pues sólo así podrá determinar qué es lo que se relaciona con sus funciones. En el presente caso, se violó la presunción de inocencia del quejoso, toda vez que se tuvo por acreditada la comisión del delito de cohecho a pesar de que las declaraciones de los agentes aprehensores no fueron coincidentes en cuanto a las circunstancias en las que supuestamente habría ocurrido. Mediante sentencia de doce de abril de dos mil trece, el Sexto Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito resolvió el toca ********** en el sentido de modificar la sentencia condenatoria en dos sentidos: (i) condenó al imputado por la comisión del delito de cohecho; y (ii) aumentó la pena impuesta a diez años de prisión y ********** días multa. Secretario: Gustavo Valdovinos Pérez. Cuaderno de amparo directo, foja 171. C o m o s e s a b e , l o s s i s t e m a s j u r í d i c o s n o c o ntienen “respuestas correctas únicas”, esencialmente porque las fuentes del Derecho son sólo la materia prima del ejercicio jurisdiccional, mediante el que se va creando el llamado Derecho en acción. En consecuencia, impuso al procesado una condena de ocho años de prisión y ciento cincuenta días multa. III. Mediante el ejercicio de ese poder conferido, se busca esencialmente unificar los criterios interpretativos que dos o más Tribunales Colegiados o l a s S a l a s d e l a C o r t e , e n s u c a s o l l e g a r e n a a d o p t a r a l a h o r a d e r e s o l v e r a l g ú n c o n f l i c t o . El precepto permite que se tenga por actualizado el delito de cohecho con base en las declaraciones de los agentes de policía, a pesar de que carecen de fe pública. Taxatividad. En primer lugar, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha explicado que el delito de cohecho se regula en algunas legislaciones como un delito bilateral, al requerir la participación dos sujetos, uno que dé u ofrezca –una dádiva o dinero–, y otro que pida o reciba. TÉNGASE POR RECIBIDO EL DICTAMEN DE CUENTA A TRAVÉS DEL CUAL EL MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN INDICA QUE ESTA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ES INCOMPETENTE PARA CONOCER Y RESOLVER DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD EN QUE SE ACTÚA EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 38, FRACCIÓN IV DE LA LEY . Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que analizadas las ejecutorias emitidas por los Tribunales Colegiados no existe la contradicción de criterios denunciada, como se verá a continuación. En estos precedentes resulta clara la distinción que se hace del cohecho activo, en el que el imputado pretende corromper la administración de justicia, frente a conductas diversas en las que el imputado actúa en soledad, como ocurre con la falsedad de declaraciones o, inclusive, el intento de evasión –cuando se ejecuta sin colaboración de otras personas. El precepto impugnado no viola las garantías de seguridad jurídica y de debido proceso legal, especialmente el derecho a la no autoincriminación. VII. JAMG/pbg. Se entiende que el homicidio y las lesiones son calificadas: I. Cuando se cometan con premeditación, ventaja, alevosía o traición: (F. DE E., P.O. No es necesario que el funcionario sea el encargado directo de realizar el acto justo o injusto, pues basta con que intervenga en el proceso, tesis con registro de IUS 304649, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época (Primera Sala), Tomo LXXXVII, página 2635, cuyo rubro es “COHECHO. Ver: tesis con registro de IUS 262384, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época (Primera Sala), Tomo XXXVI, página 30, cuyo rubro es “COHECHO”. 4. DELITO DE”. RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL COLEGIADO (en lo que interesa): “Los anteriores medios de convicción que son constitutivos de los hechos investigados, adminiculados entre sí, en el debido orden lógico y natural; y valorados jurídicamente de conformidad con lo dispuesto por los artículos 263, 264, 265, 266, 267, 268 y 269 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Jalisco, resultan aptos para acreditar, que el **********, como a la ********** horas, afuera de la discoteca ‘**********’ del Hotel **********, en Guadalajara, Jalisco, **********, junto con otros dos sujetos, al llevar al cabo el secuestro de **********, privó de la vida a ********** y lesionó a **********, al efectuarles disparos con un arma de fuego, ya que estas personas opusieron resistencia al asalto; en la inteligencia de que el móvil del secuestro fue el tratar de obtener la cantidad de ********** de pesos; de ahí que sea inexacto que el quejoso no tuvo la intención de secuestrar a la ofendida, supuesto que, la dinámica de los acontecimientos que se desprende de las constancias de autos, revelan lo contrario. En efecto, se observa que en cuanto a la comprobación del principio de invulnerabilidad, en el anterior ordenamiento era menester acreditar diversos elementos tanto objetivos como subjetivos. Agregó que la situación prevaleciente en el nuevo ordenamiento penal no puede favorecer al ahora quejoso si, por el contrario, ahora aún con menos requisitos se demuestra la agravante de mérito. Resultan infundados los conceptos de violación encaminados a combatir la legalidad de la sentencia, ya que: (i) se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento y las reglas del debido proceso (en específico, se respetó el derecho a la notificación consular); (ii) se fundamentó y motivó adecuadamente la sentencia; (iii) el quejoso no se autoincriminó y fue careado con quienes depusieron en su contra; (iv) no se violó la presunción de inocencia del quejoso, toda vez que el Ministerio Público la desvirtuó mediante la aportación de pruebas idóneas y suficientes para acreditar la responsabilidad del imputado; (v) la modificación de la condena en segunda instancia no violó el principio de non bis in ídem; (vi) la existencia de los ilícitos y la responsabilidad penal del quejoso fueron debidamente probados durante el proceso, sin que existan dudas razonables al respecto; (vi) las pruebas aportadas por el Ministerio Público resultaron “idóneas y suficientes”, mientras que las del imputado no fueron “idóneas”; y (vii) la autoridad responsable no mejoró los agravios del Ministerio Público. Lo anterior con base además, en la decisión adoptada por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la diversa contradicción de tesis 259/2009. Entonces se colige que con la supresión del artículo 317 del Código Penal de 1931, no se eliminó la hipótesis de invulnerabilidad, sino que sólo se variaron las que en ese entonces se especificaban para tener por acreditada esa invulnerabilidad. Basado en el análisis que usted realizo frente a los aspectos generales del trabajo, en alturas , responda las siguientes preguntas teniendo en cuenta la resolución 1409/2012 . Por proveído de treinta de noviembre del año antes mencionado, el Presidente de la Primera Sala, al considerar debidamente integrado el expediente de la presente denuncia de contradicción de tesis, ordenó dar vista al Procurador General de la República, a fin de que expusiera su parecer en el plazo de treinta días; asimismo, turnó el presente asunto al señor Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, para la elaboración del proyecto de resolución. Al respecto, este Alto Tribunal sostuvo que no importa si se trata formalmente de un funcionario, pues basta que se trate de una persona encargada de un servicio público. En efecto, en el artículo 316, fracción IV, del Código Penal de 1931, se establecía que existía ventaja: ‘IV. Foja 86 Foja 107 Foja 155 Foja 320 Fojas 332 a 352 Obra a foja 96 < = > ? Por otra parte, este Alto Tribunal ha señalado que no se actualiza el cohecho cuando se busque del servidor público la comisión de un delito, por ser éste ajeno, evidentemente, a sus funciones. Unanimidad de votos. En conclusión, el precepto impugnado no viola el derecho a la presunción de inocencia. DELITO DE”. Lo mismo sucede en lo relativo a que el peticionario del amparo no realizó los disparos que privaron de la vida a ********** y lesionaron a **********, ya que según él, esto lo realizó otra persona de nombre **********; toda vez que con independencia de que esa aseveración no encuentra apoyo en prueba fehaciente, obra en su contra su declaración ministerial en la que aceptó ser el autor de esos delitos; la imputación que al respecto le hizo en acta de averiguación previa y al emitir su inquisitiva su coacusado **********, así como lo declarado por la secuestrada ********** al rendir su testimonio en la indagatoria; con la circunstancia de que aún en el supuesto no concedido, que otra persona haya sido el autor de los disparos, ello no lo exime de su conducta que le resulta por el delito emergente. PONENTE MINISTRO GUILLERMO I. ORTIZ MAYAGOITIA. En esas condiciones, al haber sido presentado el recurso de revisión el diez de septiembre de dos mil trece, resulta incuestionable que fue interpuesto dentro del plazo legal previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo vigente. En consecuencia, en el actual ordenamiento sustantivo al subsistir los elementos objetivos de la ventaja, desapareciendo ‘la magnitud’ de la misma, se obtiene que ya no influye tal ‘magnitud’ para su acreditamiento, sino que basta que la misma surja en cuanto a sus elementos objetivos para tener por demostrada la ventaja. Tesis jurisprudencial 1a./J. Unanimidad de votos. HERIBERTO PÉREZ REYES. Tesis aislada 1a. 4, al prever una conducta . TRÁMITE. endstream endobj 192 0 obj <>/Metadata 20 0 R/PageLayout/OneColumn/Pages 189 0 R/StructTreeRoot 34 0 R/Type/Catalog>> endobj 193 0 obj <>/Font<>>>/Rotate 0/StructParents 0/Tabs/S/Type/Page>> endobj 194 0 obj <>stream A P o r e l l o , p a r a c o m p r o b a r q u e u n a c o n t r a d i c c i ó n d e t e s i s e s p r o c e d e n t e , s e r á i n d i s p e n s a b l e d e t e r m i n a r s i e x i s t e u n a n e c e s i d a d d e u n i f i c a c i ó n , e s d e c i r , u n a p o s i b l e d i s c r e p a n c i a e n e l p r o c e s o d e i n t e r p r e t a c i ó n m á s q u e e n e l p r o d u c t o m i s m o . 101/2010, registro de IUS163235, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, enero de 2011, página 71, cuyo rubro es: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. El tema propuesto a dilucidar radica en la interpretación que hicieron los tres Tribunales Colegiados en relación con la calificativa de ventaja en el delito de homicidio, específicamente en cuanto a la hipótesis legal consistente en cuando el delincuente no corre riesgo de ser muerto ni lesionado por el ofendido. Para efectos de la individualización de la pena a imponer, dicha conducta ¿debe sancionarse como una sola unidad delictiva; o deben aplicarse las reglas del concurso de delitos? 3) Asociación delictuosa o cualquiera de sus relacionados, previstos en los artículos 272 y 272-BIS. Consideraciones generales. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al doce de febrero de dos mil catorce. Tal circunstancia aparece también en el Nuevo Código Penal, en el dispositivo 138, fracción I, inciso d), que establece: ‘I.- Existe ventaja: … d) Cuando éste se halla inerme o caído y aquél armado o de pie…’. CXXIII/2004, cuyo rubro es “DERECHO DE NO AUTOINCRIMINACIÓN. Se cumplan los requisitos de importancia y trascendencia a que hace alusión el artículo 107, fracción IX de la Constitución Federal, desarrollados en el punto primero del Acuerdo General Plenario 5/1999. No se acreditan las calificativas del artículo 301 del Código Penal de Zacatecas, cuando el acusado buscando a compañero de su corporación que previamente lo había golpeado, al tiempo de retirarse del inmueble en que lo buscara, disparó de pronto sobre diversa persona cuyo bulto se movía, resultando muerta y distinta de la que trataba de encontrar, pues tal conducta excluye la premeditación, al no mediar actitud reflexiva, la alevosía, porque obviamente no estuvo en acecho del occiso, la ventaja, porque no sabía que se encontrara desarmada y porque la herida que le causó en la espalda, no determina necesariamente dicha calificativa; y la de traición, por la misma circunstancia de ignorar quién era la persona que se desplazaba en la oscuridad.” (lo subrayado es nuestro) PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 99/2014. Respuesta al argumento sobre la supuesta violación a la presunción de inocencia por las contradicciones entre los agentes de policía Finalmente, no se estudiará el cuarto de los argumentos expuestos por el recurrente, pues planteó cuestiones de legalidad referentes a la supuesta trasgresión a su presunción de inocencia como consecuencia de la aparente existencia de contradicciones en los testimonios de los agentes que intervinieron en su detención. "El tipo penal es la descripción de la conducta prevista por la norma jurídico penal, dentro del ámbito situacional , en que aparece regulado en la ley para la salvaguarda de los bienes jurídicos de . 22 de mayo de 2014. Así, es normal que a la hora de ejercer este arbitrio existan diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Amparo directo 84/2014. La porción normativa que se refiere a que el cohecho puede buscar la realización de un acto justo o injusto, no viola el principio de taxatividad, toda vez que lo que el legislador ha señalado es, precisamente, que resulta irrelevante si la finalidad es la justicia o la injusticia, toda vez que en ambos casos se actualiza el tipo penal. De ahí que prevalece la existencia de la ventaja. DECISIÓN Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que la fracción II del artículo 222 del Código Penal Federal no es contrario a los principios de taxatividad, presunción de inocencia y no autoincriminación, razón por la cual confirma la sentencia emitida por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en la parte conducente. Ahora bien, como la legislación penal no puede renunciar a la utilización de expresiones, conceptos jurídicos, términos técnicos, vocablos propios de un sector o profesión (y por ello necesitados de concreción), entonces el legislador y las autoridades judiciales se reparten el trabajo para alcanzar, de inicio, una suficiente determinación y, posteriormente, una mayor concreción; de ahí que para analizar el grado de suficiencia en la claridad y precisión de una expresión no debe tenerse en cuenta sólo el texto de la ley, sino que puede acudirse tanto a la gramática, como a su contraste en relación con otras expresiones contenidas en la misma (u otra) disposición normativa, al contexto en el cual se desenvuelven las normas y a sus posibles destinatarios. %%EOF Cuaderno de amparo, fojas 9 a 20. VIII. El Juez de Distrito dictó auto de formal prisión en contra del quejoso y, mediante sentencia de diecisiete de diciembre de dos mil doce, absolvió al imputado de la comisión del delito de cohecho y lo declaró penalmente responsable por la comisión de los delitos: (i) contra la salud, en la modalidad de posesión de narcóticos (********** y **********) con fines de comercio; y (ii) portación de armas de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas. µ Hay ventaja: a) Cuando el delincuente es notoriamente superior en destreza o fuerza física al ofendido o éste no se halla armado; b) Cuando es superior por las armas que emplea, por su mayor destreza en el manejo de ellas, o por el número de los que lo acompañan; c) Cuando se vale de algún medio que debilita la defensa del ofendido; d) Cuando éste se halla inerme o caído y aquél armado o de pie; y e) Cuando por cualquiera circunstancia el delincuente no corre riesgo de ser muerto o lesionado por el ofendido al perpetrar el delito.”. Sobre este último tema, esta Sala ha considerado que no se configura el delito de cohecho cuando el supuesto ofrecimiento se hace para evitar una detención arbitraria –fuera de flagrancia y urgencia, y sin orden judicial–, ya que ésta no puede considerarse inherente a las funciones de los agentes de policía. Firman el Ministro Presidente de la Sala y el Ministro Ponente, con el Secretario de Acuerdos, quien autoriza y da fe. 2. CXCII/2013 (10a. Mediante sentencia de veintidós de agosto de dos mil trece, el Tribunal Colegiado negó el amparo al quejoso en atención a las siguientes consideraciones: Resulta infundado el tercer concepto de violación, pues del análisis de los elementos descriptivos y subjetivos del tipo penal impugnado se advierte que no viola los principios de taxatividad, legalidad ni autoincriminación. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar las consideraciones y argumentaciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados contendientes. notificaciÓn del juicio de amparo al agente del ministerio pÚblico en su calidad de tercero interesado. Ponente: Homero Ruiz Velázquez. Sin embargo el activo, a pesar de su superioridad, en todos los casos, consignados en el texto legal, corre riesgo de ser muerto o herido; por tanto, se trata de una ventaja relativa y no de una ventaja absoluta como la prevista en el ordenamiento penal anterior. : D F ] d e ¤ üøôíæâæâŞÚŞÕÍÉŹ­¢—Ş�†~wsokwgb^wZw h¦^ş hËA hÊqŒ 5�h'2. h�bbd``b`:$[AD(�`�,q@��=H�8�&恈� ��XD( �( �$*#���,Fr���_ ��+ La decisión de dicho Tribunal se basó en que no se acredita tal calificativa si el homicidio fue resultado de la resistencia que el ofendido llevó a cabo al tratar de evitar la comisión de un diverso antisocial, toda vez que se trata de un delito emergente, cometido en forma intempestiva, en el cual, el activo, aun cuando portaba arma de fuego, no tenía la certeza de que el pasivo se hallaba desarmado o inerme, ni tampoco era superior en fuerza física; por otra parte -sostuvo-, tratándose de un delito emergente no siempre se pueden dar determinadas calificativas, pues éstas se deben estimar de acuerdo a la mecánica de los hechos y si además existió resistencia por parte del ofendido, resulta inconcuso el descartar la referida ventaja. DELITO DE”; (iii) tesis con registro de IUS 310064, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época (Primera Sala), Tomo LIX, página 2401, cuyo rubro es “COHECHO. S En el presente caso, los tres requisitos fueron debidamente cumplidos. V I S T O S; y, R E S U L T A N D O: PRIMERO.- Denuncia de la contradicción. Acto seguido, en lo que interesa, abordó el principio de invulnerabilidad, al tenor del artículo 317 del Código Penal para el Distrito Federal de 1931, que decía: “Sólo será considerada la ventaja como calificativa de los delitos de que hablan los capítulos anteriores de este título: cuando sea tal que el delincuente no corra riesgo alguno de ser muerto ni herido por el ofendido y aquél no obre en legítima defensa.” y expuso que en el anterior ordenamiento era menester acreditar diversos elementos tanto objetivos como subjetivos. SÓLO OBLIGA AL LEGISLADOR A UNA DETERMINACIÓN SUFICIENTE DE LOS CONCEPTOS CONTENIDOS EN LAS NORMAS PENALES Y NO A LA MAYOR PRECISIÓN IMAGINABLE”. Esto es, se debía demostrar: - Que el ofendido estaba inerme o caído y el activo armado o de pie (elemento objetivo) y - Que el activo estaba consciente de esa superioridad absoluta (elemento subjetivo). La calificativa de ventaja no se actualiza en un ilícito de homicidio, si éste fue resultado de la resistencia que el ofendido llevó a cabo al tratar de evitar la comisión de un diverso antisocial, toda vez que se trata de un delito emergente, cometido en forma intempestiva, en el cual, el activo, aun cuando portaba arma de fuego, no tenía la certeza de que el pasivo se hallaba desarmado o inerme, ni tampoco era superior en fuerza física; por otra parte, tratándose de un delito emergente no siempre se pueden dar determinadas calificativas, pues éstas se deben estimar de acuerdo a la mecánica de los hechos y si además existió resistencia por parte del ofendido, resulta inconcuso el descartar la referida ventaja”. – – â è Ê! De lo previsto en las normas citadas para fundar la competencia de esta Primera Sala se desprende que las sentencias que dicten los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo sólo admitirán recurso de revisión cuando: Decidan o hubieran omitido decidir temas propiamente constitucionales, es decir, los que se refieran a: (i) la inconstitucionalidad de una norma general; o (ii) la interpretación directa de preceptos constitucionales. De manera que la circunstancia de que dos de los contendientes coincidieran en que no se actualizó la calificativa de mérito y el tercero expusiera que sí, ello no da lugar a la existencia de la contradicción de criterios. Amparo directo 141/2014. De la propia manera, en lo concerniente al delito de asociación delictuosa, es fundado el concepto de violación relativo. En estos términos, resulta necesario analizar si la conducta que el recurrente estima indebidamente incluida en el tipo penal de cohecho “activo” en realidad entraña el ejercicio de un derecho fundamental, pues sólo así podría estimarse inconstitucional la supuesta sobreinclusión del tipo penal. Adicionalmente, se requiere la realización del acto justo o injusto para tener por acreditada la intención dolosa del servidor público. Unanimidad de votos. V.OPORTUNIDAD El recurso de revisión es oportuno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo vigente. 26/2001, emitida por el Tribunal Pleno, cuyo rubro dice: “CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. ********** a propósito de la normatividad anterior señala: ‘no basta […] la existencia de ventaja o superioridad de una persona con respecto de otra, en la forma ejemplificativa taxativamente en las cuatro fracciones del artículo 316; para que se complete la calificativa es necesario que estas ventajas sean de tal naturaleza que el que hace uso de ellas permanezca inerme al peligro; basta que el ventajoso pueda, en hipótesis racional, ser lesionado por el ofendido, para que, a pesar de su superioridad no se le aplique la agravación calificada de penalidad…’. 58. asume el tipo penal.173 En lo que se refiere al sistema jurídico penal mexicano, el concepto de corpus delicti durante años jugó un papel medular, sobre él descansaba el enjuiciamiento punitivo y sus criterios científicos rectores. Análisis a la luz del derecho a intentar evitar la detención Según lo expuso el recurrente, el delito de cohecho resulta inconstitucional, en atención a que coarta un impulso inherente a las personas, que las impulsa a intentar preservar su libertad a través de cualquier medio. 0 ), registro de IUS 2003897, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXI, junio de 2013, Tomo 1, página 605, cuyo rubro es “TAXATIVIDAD EN MATERIA PENAL. Iniciar sesión. Juicio de amparo Por acuerdo de diecinueve de junio de dos mil trece, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito admitió a trámite la demanda de amparo y la registró en el expediente **********. Tesis jurisprudencial 1a./J. Cuaderno de amparo, fojas 82 a 84 y 92 vuelta a 112. Related Papers. VII.1.-. ® Cuaderno de revisión, fojas 87 y 87 vuelta. Para el recurrente, lo anterior resulta violatorio de los principios de presunción de inocencia y no autoincriminación. LA FALTA DE DEFINICIÓN DE LOS CONCEPTOS "JUSTO" E "INJUSTO" CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 222, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA PENAL”. por el . Finalmente, esta Sala advierte que resulta peligrosa la afirmación del recurrente, en cuanto a que le asiste un derecho a evitar la consumación de la detención por cualquier medio, pues resulta claro que existen medios lícitos y otros ilícitos. DELITO DE, NO CONFIGURADO”. Concepto de conducta según la teoría causalista: Es la manifestación de . En cumplimiento a lo anterior, mediante diligencia realizada el veinticuatro de septiembre de dos mil trece, el recurrente ratificó la firma y el contenido del escrito de expresión de agravios. En adición a lo antes expuesto, esta Primera Sala considera que la remisión que la fracción impugnada (segunda) hace a la fracción primera, no resulta violatoria del principio de taxatividad, pues de ella debe entenderse que el tipo penal sanciona a las personas que den u ofrezcan dinero o dádivas a un servidor público para los efectos antes analizados, siendo que el tipo penal resulta igualmente aplicable si la entrega u ofrecimiento se hacen directamente al servidor en cuestión o si, por el contrario, se realizan a través de una “interpósita persona”. Apelación Tanto la defensa del imputado como el Ministerio Público interpusieron recursos de apelación. C O N S I D E R A N D O: PRIMERO.- Competencia. Legalidad. TERCERO. Una vez reconocido el acreditamiento de los elementos del tipo penal del delito de homicidio y apareciendo que el Ministerio Público acusa además por la calificativa de ventaja prevista en el artículo 315, párrafo primero, en relación con el 316, fracción IV (activo armado y pasivo inerme) y 317 (principio de invulnerabilidad), al . El precepto combatido no induce a errores ni confusión, además de que su contenido se puede distinguir claramente del de la fracción I que regula el “cohecho pasivo”.
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