Artículo 52.- Excepciones a la eficacia de los contratos mercantiles Se exceptuarán de lo dispuesto en el artículo que precede: 1) Los contratos que, con arreglo a este Código o a las leyes especiales, deban reducirse a escritura o requieran formas o solemnidades necesarias para su eficacia. 4º De los casos en que se anula, rescinde o modifica el contrato de seguro Artículo 794.- Casos de nulidad del contrato Será nulo el contrato de seguro que recayere: 1) Sobre los buques o mercaderías afectos anteriormente a un préstamo a la gruesa por todo su valor. La colocación de dichos sobrantes se hará combinando los plazos, de manera que no queden en ningún caso desatendidas la construcción, conservación, explotación y pago de los créditos, bajo la responsabilidad de los administradores. 4. art. Exceptúanse las letras de cambio, los pagarés y los préstamos, respecto a los cuales se estará a lo que especialmente para ellos establece este Código. art. 432 DEROGADO por el HYPERLINK "http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3Af07b$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_salas128$3.0" \l "JD_salas128" Artículo 2112 del Decreto Legislativo Nº 295 25-07-1984 Art. Artículo 398.- Garantía del pago de la prima Los bienes muebles estarán afectos al pago de la prima del seguro, con preferencia a cualesquiera otros créditos vencidos. 600. (*) Concordancias: R.S. Artículo 15.- Ejercicio del comercio por extranjeros Los extranjeros y las compañías constituidas en el extranjero, podrán ejercer el comercio en el Perú: con sujeción a las leyes de su país, en lo que se refiera a su capacidad para contratar, y a las disposiciones de este Código, en todo cuanto concierna a la creación de sus establecimientos dentro del territorio peruano, a sus operaciones mercantiles y a la jurisdicción de los tribunales de la Nación. Artículo 724.- Responsabilidad por omitir presentación del conocimiento El portador legítimo de un conocimiento que deje de presentárselo al capitán del buque antes de la descarga, obligando a éste por tal omisión a que haga el desembarco y ponga la carga en depósito, responderá de los gastos de almacenaje y demás que por ello se originen. 2) La falta de cumplimiento de cualquiera de las demás condiciones concertadas en beneficio del dependiente. 1314 y ss, 1969 y ss; C. de C. art. En este caso, como en el de presentarse sólo segundos o ulteriores ejemplares que se hubieran expedido sin esa justificación, el capitán acudirá al juez o tribunal para que verifique el depósito de las mercaderías y se entreguen por su mediación a quien sea procedente. A las mismas formalidades quedarán sujetas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25, las escrituras adicionales que de cualquiera manera modifiquen o alteren el contrato primitivo de la compañía. Cuando estas garantías consistan en hipotecas de inmuebles, se presentará, para la anotación en el Registro mercantil, la escritura correspondiente, después de su inscripción en el de la propiedad. (*) (*) Artículo derogado por el HYPERLINK "http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3Af07b$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_salas128$3.0" \l "JD_salas128" Artículo 2112 del Decreto Legislativo Nº 295, publicado el 25 julio 1984. Actualización de cantidades. se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Civil para el 1. Word |. La legislación anterior al código comerciar vigente y su importancia. | En caso de que por extravío u otra causa no pueda el consignatario devolver, en el acto de recibir los géneros, la carta de porte suscrita por el porteador, deberá darle un recibo de los objetos entregados, produciendo este recibo los mismos efectos que la devolución de la carta de porte. 3) El nombre, apellido y domicilio del capitán. De un puerto a otro de la República no se pagará más que una mesada. Esta indemnización saldrá de la masa de los fondos del buque, si el capitán hubiera obrado por motivos de prudencia y en interés de la seguridad y buen servicio de aquél. 2) En los fletamentos hechos por un tiempo determinado, empezará a correr el flete desde el mismo día. Si se hubiera autorizado al inhabilitado a continuar al frente de la empresa o como administrador de la sociedad concursada, los efectos de la autorización se limitarán a lo específicamente previsto en la resolución judicial que la contenga. 1055 y ss; C. de C. art. 728; C. de C. art. En caso de reducción del capital social, cuando procediese conforme a las disposiciones de este Código, podrán amortizarlas también con parte de mismo capital, empleando al efecto los medios legales que estimen convenientes. (*) Artículo derogado por la HYPERLINK "http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A1c9df0$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_modifica11873$3.0" \l "JD_modifica11873" Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27287 - Ley de Títulos Valores, publicada el 19-06-2000, derogación que entrará en vigencia a partir del 17-10-2000, de conformidad con el HYPERLINK "http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A1c9df0$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_modifica12039$3.0" \l "JD_modifica12039" Artículo 278 de la ley en mención. 9. Artículo 373.- Registro particular de comisionistas Los comisionistas de transportes estarán obligados a llevar un registro particular, con las formalidades que exige el artículo 36º; en el cual asentarán por orden progresivo de números y fechas, todos los efectos de cuyo transporte se encarguen, con expresión de las circunstancias exigidas en los artículos 346º y siguientes para las respectivas cartas de porte. reformó el artículo 43 y demás relativos, de la Constitución Política de los Artículo 55.- Contratos con intervención de agente o corredor Los contratos en que intervenga agente o corredor, quedarán perfeccionados cuando los contratantes hubieren aceptado su propuesta. se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Cámaras Concordancias: C. de C. art. Artículo 693.- Pago del flete en caso de cargamento incompleto El fletador que no completare la totalidad de la carga que se obligó a embarcar, pagará el flete de la que deje de cargar; a menos que el capitán no hubiere tomado otra carga para completar el cargamento del buque, en cuyo caso abonará el primer fletador las diferencias, si las hubiere. Artículo 14.- Incompatibilidades para ejercer el comercio No podrán ejercer la profesión mercantil por sí ni por otro, ni tener cargo ni intervención directa, administrativa o económica, en sociedades mercantiles o industriales, dentro de los límites de los departamentos, provincias o pueblos en que desempeñen sus funciones: 1) Los magistrados, jueces y funcionarios del Ministerio Fiscal en servicio activo. Artículo 250.- Riesgos del comisionista Serán de cuenta del comisionista los riesgos del numerario que tenga en su poder por razón de la comisión. art. Si son iguales las participaciones, decidirá la suerte. art. para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en 1365; D.Leg. 5) El nombre, apellido, domicilio del fletador; y si manifestare obrar por comisión, el de la persona por cuya cuenta hace el contrato. Artículo 19.- Formalidades de los libros registrales El Registrador llevará los libros necesarios para la inscripción, sellados, foliados y con nota expresiva, en el primer folio, de los que cada libro contenga, firmada por el juez de 1º instancia. Este consentimiento no será necesario, cuando la compra o la fusión se lleven a cabo sin confundir las garantías e hipotecas, y conservando los acreedores la integridad de sus respectivos derechos. | Artículo 318.- A falta de esta estipulación, y si la prenda consiste en efectos cotizables, el acreedor sin necesidad de requerir al deudor, podrá pedir al Juez de 1º Instancia que lo autorice para venderla. Libros. Artículo 581.- Dentro de ocho días de terminado cada semestre o período convenido de liquidación, los bancos deberán pasar a los clientes sus cuentas corrientes pidiéndoles su conformidad escrita, y esta o las observaciones a que hubiere lugar deberán ser hechas dentro del plazo de treinta días, cuando los clientes residan en el lugar en que está establecido el banco, y de sesenta días cuando residan en otro lugar, contados desde el día en que los clientes reciban su respectiva liquidación. 283 y ss. CÓDIGO DE COMERCIO DE NICARAGUA PRIMERA EDICIÓN Por el Dr. Aníbal Solórzano de 1949 CÓDIGO, aprobado el 30 de abril de 1914 Público en La Gaceta, Diario Oficial N°. el 1796 incs. Artículo 331.- El comprador que, al tiempo de recibir las mercaderías, los examinare a su contento, no tendrá acción para repetir contra el vendedor, alegando vicio o defecto de cantidad o calidad en las mercaderías. Artículo 152.- El daño que sobreviniere a los intereses de la compañía por malicia, abuso de facultades o negligencia grave de uno de los socios constituirá a su causante en la obligación de indeminzarlo, si los demás socios lo exigieren, con tal que no pueda inducirse de acto alguno la aprobación o la ratificación expresa o virtual del hecho en que se funde la reclamación. art. En el segundo, por el capitán y los oficiales del buque. Se entenderá que un socio obra de mala fé, cuando, con ocasión de la disolución de la sociedad, pretenda hacer un lucro particular que no hubiera obtenido subsistiendo la compañía. Artículo 6.- La mujer casada mayor de 16 años, podrá ejercer el comercio con autorización de su marido, consignada en escritura pública que se inscribirá en el Registro mercantil. Fuero Común del Distrito Federal, Código de Procedimiento Civiles para el Los alimentos y salarios de la tripulación, mientras estuviere el buque en cuarentena. 4) La suma en que se valúen los objetos de seguro; descomponiéndola en sumas parciales, según las diferentes clases de los objetos. arts. (*) (*) Artículo derogado por el HYPERLINK "http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3Af07b$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_salas128$3.0" \l "JD_salas128" Artículo 2112 del Decreto Legislativo Nº 295, publicado el 25 julio 1984. 3,4; L.G.S.arts. DECRETO (*) (*) Artículo derogado por el HYPERLINK "http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3Af07b$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_salas128$3.0" \l "JD_salas128" Artículo 2112 del Decreto Legislativo Nº 295, publicado el 25 julio 1984. Artículo 148.- No habiéndose determinado en el contrato de compañía la parte correspondiente a cada socio en las ganancias, se dividirán éstas a prorrata de la porción de interés que cada cual tuviere en la compañía, figurando en la distribución los socios industriales, si los hubiere, en la clase del socio capitalista de menor participación. art. Si por disposición del cargador se hiciere la descarga en el puerto de arribada, se devengará por entero el flete de ida. de la Ley General de Sociedades Mercantiles, de la Ley de Fondos de Concordancias: Const. Artículo 759.- Seguro sobre el flete El seguro sobre flete podrá hacerse por el cargador, por el fletante o el capitán, pero éstos no podrán asegurar el anticipo que hubieren recibido a cuenta de su flete, sino cuando hayan pactado expresamente que, en caso de no devengarse aquél por naufragio o pérdida de la carga, devolverán la cantidad recibida. Artículo 2. | Actualización de cantidades. art. 19-06-2000 Art. 123 DEROGADO por el HYPERLINK "http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A244214$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_m33730$3.0" \l "JD_m33730" Primera Disposición Final de la Ley N° 27728 24-05-2002 Título I del Libro Segundo (Arts. Artículo 274.- Resolución y revocación de la comisión por muerte o inhabilitación Por muerte del comisionista o su inhabilitación, se rescindirá el contrato; pero por muerte o inhabilitación del comitente, no se rescindirá, aunque pueden revocarlo sus herederos o representantes. Artículo 179.- Cuando el capital o la parte de él que un socio haya de aportar, consista en efectos, se hará su valuación en la forma prevenida en el contrato de sociedad; y, a falta de pacto especial sobre ello, se hará por peritos elegidos por ambas partes y según los precios de la plaza, corriendo sus aumentos o disminuciones ulteriores por cuenta de la compañía. SECCIÓN II De las cuentas en participación. Los efectos arrojados al mar para aligerar el buque, ya pertenezcan al cargamento, ya al buque o a la tripulación; y el daño que por tal acto resulte a los efectos que se conserven a bordo. 337 DEROGADO por el HYPERLINK "http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3Af07b$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_salas128$3.0" \l "JD_salas128" Artículo 2112 del Decreto Legislativo Nº 295 25-07-1984 Art. Artículo 652.- Revocación del viaje por justa causa Si la revocación del viaje procediere de justa causa independiente de la voluntad del naviero y cargadores, y el buque no hubiere salido del puerto, los individuos de la tripulación no tendrán otro derecho que el de cobrar los salarios devengados hasta el día en que se hizo la revocación. La duración de la compañía. DECRETO Códigos. Concordancias: C.C. 605. Artículo 376.- Nulidad del contrato de seguro Será nulo todo contrato de seguro: 1) Por la mala fe probada de alguna de las partes al tiempo de celebrarse el contrato. (*) Concordancias: C.C. 3. 7) Sobre buque que deje de emprender el viaje contratado, o se dirija a un punto distinto del estipulado; en cuyo caso procederá también el abono al asegurador, del medio por ciento de la cantidad asegurada. Artículo 606.- Derecho de preferencia en el fletamiento Los propietarios de un buque tendrán preferencia en su fletamiento sobre los que no lo sean, en igualdad de condiciones y precio. 356. DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Artículo 782.- Documentación para reclamaciones procedentes del contrato de seguro Toda reclamación procedente del contrato de seguro, habrá de ir acompañada de los documentos que justifiquen: 1) El viaje del buque, con la protesta del capitán o copia certificada del libro de navegación. Artículo 627.- Imcumplimiento de viaje concertado El capitán que, habiendo concertado un viaje, dejare de cumplir su empeño sin mediar accidente fortuito o caso de fuerza mayor que se lo impida, indemnizará todos los daños que por esta causa irrogue, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. arts. Sorry, preview is currently unavailable. 116, inc. 1 MODIFICADO por el HYPERLINK "http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A30a25$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_DL18948-AU$3.0" \l "JD_DL18948-AU" Artículo Único del Decreto Ley Nº 18948 08-09-1971 Art. art. 8 DEROGADO por el HYPERLINK "http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A10c43$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_cpc$3.0" \l "JD_cpc" Inciso 2 de la Primera Disposición Derogatoria de la Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS 23-04-1993 Art. Artículo 372.- Responsabilidad del porteador por omisión de formalidades El porteador será responsable de todas las consecuencias a que pueda dar lugar su omisión en cumplir las formalidades prescritas por las leyes y reglamentos de la Administración pública, en todo el curso del viaje y a su llegada al punto a donde fueren destinadas; salvo cuando su falta proviniese de haber sido inducido a error por falsedad del cargador en la declaración de las mercancías. Artículo 142.-  Las negociaciones hechas por los socios en nombre propio y con sus fondos particulares, no se extenderán a la compañía ni la constituirán en responsabilidad alguna, siendo de la clase de aquellas que los socios puedan hacer lícitamente por su cuenta y riesgo. 5) Cambio de ruta durante el viaje o de buque. 116, inc. 5 MODIFICADO por el HYPERLINK "http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A30a25$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_DL18948-AU$3.0" \l "JD_DL18948-AU" Artículo Único del Decreto Ley Nº 18948 08-09-1971 Art. | 394, 395. Podrá, no obstante, el capitán, antes de emprender el viaje, y sin expresar razón alguna, rehusar que vaya a bordo el hombre de mar que hubiese ajustado y dejarlo en tierra, en cuyo caso habrá de pagarle su servicio como si hiciese servicio. 19-06-2000 Art. Artículo 332.- Si no se hubiere estipulado el plazo para la entrega de las mercaderías vendidas, el vendedor deberá tenerlas a disposición del comprador dentro de las veinticuatro horas siguientes al contrato. (*) (*) Artículo derogado por la HYPERLINK "http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A1c9df0$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_modifica11873$3.0" \l "JD_modifica11873" Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27287 - Ley de Títulos Valores, publicada el 19-06-2000, derogación que entrará en vigencia a partir del 17-10-2000, de conformidad con el HYPERLINK "http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A1c9df0$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_modifica12039$3.0" \l "JD_modifica12039" Artículo 278 de la ley en mención. 794. Los documentos que conciernan especialmente a actos o negociaciones determinadas, podrán ser inutilizados o destruidos, pasado el tiempo de prescripción de las acciones que de ellos se deriven; a menos que haya pendiente alguna cuestión que se refiera a ellos directa o indirectamente, en cuyo caso deberán conservarse hasta la terminación de la misma. No verificándose el abandono, la indemnización de daños y perjuicios por los retrasos no podrá exceder del precio corriente que los efectos transportados tendrían en el día y lugar en que debían entregarse; observándose esto mismo en todos los demás casos en que esta indemnización sea debida. 21621 arts. arts. Artículo 37.- Contenido del libro de inventarios y balances El libro de inventarios y balances, empezará por el inventario que deberá formar el comerciante al tiempo de dar principio a sus operaciones, y contendrá: 1) La relación exacta del dinero, valores, créditos, efectos al cobro, bienes muebles e inmuebles, mercaderías y efectos de todas clases, apreciados en su valor real y que constituyan su activo. Artículo 300.- El depositario está obligado a conservar la cosa objeto del depósito según la reciba, y a devolverla con sus aumentos, si los tuviere, cuando el depositante se la pida. 63; C.C. Artículo 767.- Reglas para determinar el valor de bienes asegurados Si, al tiempo de realizarse el contrato, no se hubiere fijado con especificación del valor de las cosas aseguradas, se determinará éste: 1) Por las facturas de consignación. Artículo 734.- Contenido del contrato a la gruesa En el contrato a la gruesa se deberá expresar: 1) La clase, nombre y matrícula del buque.2) El nombre, apellido y domicilio del capitán3) Los nombres. Artículo 229.- De las primeras distribuciones que se hagan a los socios se descontarán las cantidades que hubiesen percibido para sus gastos particulares, o que bajo otro cualquier concepto les hubiese anticipado la compañía. 19-06-2000 Art. C. de C. art. Lo mismo se observará cuando el buque fletado de ida y vuelta, no sea habilitado de carga para su retorno. |. 1242 y ss, 1249, 1250 Artículo 575.- Prueba del contrato de cuenta corriente La existencia del contrato de cuenta corriente, puede acreditarse por cualquiera de los medios de prueba admitidos por la ley, a excepción del de testigos. (*) (*) Artículo derogado por la HYPERLINK "http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A1c9df0$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_modifica11873$3.0" \l "JD_modifica11873" Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27287 - Ley de Títulos Valores, publicada el 19-06-2000, derogación que entrará en vigencia a partir del 17-10-2000, de conformidad con el HYPERLINK "http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A1c9df0$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_modifica12039$3.0" \l "JD_modifica12039" Artículo 278 de la ley en mención. Artículo 120.- Adjudicación de bienes y suspensión del remate Las ventas en martillo no podrán suspenderse, y las especies se adjudicarán definitivamente al mejor postor, cualquiera que fuere el precio ofrecido. 346 DEROGADO por la HYPERLINK "http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A1c9df0$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_modifica11873$3.0" \l "JD_modifica11873" Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27287, derogación que entrará en vigencia a partir del 17-10-2000, de conformidad con el HYPERLINK "http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A1c9df0$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_modifica12039$3.0" \l "JD_modifica12039" Artículo 278 de la ley en mención. art. 1; L.G.S. REGLAMENTOS Artículo 817.- Inadmisibilidad del abandono No será admisible el abandono: 1) Si las pérdidas hubiesen ocurrido antes de empezar el viaje. Actualización de cantidades. Si el fletamento se hubiere ajustado por meses, pagarán los fletadores el importe libre de una mesada, siendo el viaje a un puerto del mismo mar, y dos si fuere a mar distinto. La compañía aseguradora, transcurrido el plazo fijado en la póliza para el pago de la prima, podrá además rescindir el contrato; comunicando su resolución en un término que no exceda de los veinte días siguientes al vencimiento y quedando únicamente en beneficio del asegurado el importe de las primas pagadas, salvo pacto en contrario. Estará obligado, además, a prestar a los aseguradores cuantos auxilios estén en su mano para conseguir el alzamiento del embargo, y deberá hacer por sí mismo las gestiones convenientes al propio fin, si, por hallarse los aseguradores en país remoto, no pudiere obrar de acuerdo con estos. En los casos de cesión de parte del seguro, o de reaseguro, los cesionarios que reciban la parte proporcional de la prima quedarán obligados, respecto al primer asegurador, a concurrir en igual proporción a la indemnización, asumiendo la responsabilidad de los arreglos, transacciones y pactos en que convinieren el asegurado y el principal o primer asegurador. 1793 incs. 332 DEROGADO por el HYPERLINK "http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3Af07b$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_salas128$3.0" \l "JD_salas128" Artículo 2112 del Decreto Legislativo Nº 295 25-07-1984 Art. Artículo 292.- Indemnización en favor del mancebo Si, por efecto del servicio que preste, un mancebo de comercio hiciere algún gasto extraordinario o experimentare alguna pérdida, no habiendo mediado sobre ello pacto expreso entre él y su principal, será de cargo de éste indemnizarle del quebranto sufrido. Artículo 322.- Si la venta se hiciere sobre muestras o determinando calidad conocida en el comercio, el comprador no podrá rehusar el recibo de los géneros contratados, si fueren conformes a las muestras o a la calidad prefijada en el contrato. CAPITULO I - Del Anuncio de la Calidad Mercantil. Artículo 962.- Prescripción de acciones para cobro de portes fletes, gastos y averías comunes Las acciones relativas al cobro de portes, fletes, gastos a ellos inherentes y de la contribución de averías comunes, prescribirán a los seis meses de entregar los efectos que los adeudaron. Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia 2022, Año de Ricardo Flores por el que se modifica el artículo quinto transitorio del decreto por el que La prima del seguro se pagará anticipadamente, y por el pago la hará suya el asegurador, sea cualquiera la duración del seguro. El capitán cuidará de leerles los artículos de este Código que les conciernen, haciendo expresión de la lectura en el mismo documento. (*) Concordancias: C. de C. arts. 7 DEROGADO por el HYPERLINK "http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A10c43$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_cpc$3.0" \l "JD_cpc" Inciso 2 de la Primera Disposición Derogatoria de la Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS 23-04-1993 Art. Artículo 620.- Privación del cargo al capitán copropietario Si el capitán copropietario hubiese obtenido el mando del buque por pacto especial expreso en el acta de la sociedad no podrá ser privado de su cargo sino por las causas comprendidas en el artículo 618. 3) Los empleados en la recaudación y administración de fondos del Estado, nombrados por el Gobierno. Artículo 642.- Formalidades y contenido del cuaderno de bitácora El piloto llevará particularmente y por sí, un libro, foliado y sellado en todas sus hojas, denominado Cuaderno de bitácora, con nota al principio, expresiva del número de las que contenga, firmado por la autoridad competente; y en él registrará diariamente las distancias, los rumbos navegados, la variación de la aguja, el abatimiento, la dirección y fuerza del viento, el estado de la atmósfera y del mar, el aparejo que se lleve largo, la latitud y longitud observada, el número de hornos encendidos, la presión del vapor, el número de revoluciones, y bajo el nombre de "acaecimientos", las maniobras que se ejecuten, los encuentros con otros buques, y todos los particulares y accidentes que ocurran durante la navegación. Artículo 778.- Comunicación sobre daños o pérdidas de cosas aseguradas El asegurado comunicará al asegurador por el primer correo siguiente al que él las recibiere, y por telégrafo, si lo hubiere, las noticias referentes al curso de la navegación del buque asegurado, y los daños o pérdidas que sufrieren las cosas aseguradas, y responderá de los daños y perjuicios que por su omisión se ocasionaren. Artículo 29.- Efecto de poderes no registrados Los poderes no registrados producirán acción entre el mandante y el mandatario; pero no podrán utilizarse en perjuicio de tercero, quien sin embargo, podrá fundarse en ellos en cuanto le fueren favorables. TITULO IV DEL SEGURO DE TRANSPORTE TERRESTRE Artículo 423.- Objeto del contrato Podrán ser objeto del contrato de seguro contra los riesgos de transporte, todos los efectos transportables por los medios propios de la locomoción terrestre. Si alguno de los contratantes fuere comerciante. Comercio. 370 DEROGADO por la HYPERLINK "http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A1c9df0$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_modifica11873$3.0" \l "JD_modifica11873" Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27287, derogación que entrará en vigencia a partir del 17-10-2000, de conformidad con el HYPERLINK "http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A1c9df0$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_modifica12039$3.0" \l "JD_modifica12039" Artículo 278 de la ley en mención. Download Free PDF. Concordancias: C.C. Este derecho especial prescribirá a los ocho días de haberse hecho la entrega; y una vez prescrito, el porteador no tendrá otra acción que la que le corresponda como acreedor ordinario. Artículo 330.- Si los efectos vendidos perecieren o se deterioraren a cargo del vendedor, devolverá al comprador la parte de precio que hubiere recibido. 49 inc. 6. 3) Los que, por leyes y resoluciones especiales, no puedan comerciar. 07-03-2016 Artículo 805.- Inhabilitación absoluta del buque Si el buque quedare absolutamente inhabilitado para navegar, el asegurado tendrá obligación de dar de ello aviso al asegurador, telegráficamente siendo posible, y si no, por el primer correo siguiente al recibo de noticia. arts. 140 inc. 4, 219 inc. 6; C. de C. art. Si el dueño de la parte embarcada le procurase carga a los mismos precios y con iguales o proporcionadas condiciones a las que aceptó en la recibida, no podrá el fletante o capitán negarse a aceptar el resto del cargamento; y si lo resistiese, tendrá derecho el cargador a exigir que se haga a la mar el buque con la carga que estuviere a bordo. 2º La pérdida entera del capital. 883 al 952) DEROGADA por la HYPERLINK "http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A25103$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_L7566$3.0" \l "JD_L7566" Ley Nº 7566 27-08-1932 Art. 756. Artículo 723.- Disconformidad entre los conocimientos Si no existiere conformidad entre los conocimientos, y en ninguno se advirtiere enmienda o raspadura, harán fe contra el capitán o el naviero y en favor del cargador o el consignatario los que éstos posean extendidos y firmados por aquél, y en contra del cargador o consignatario y en favor del capitán o naviero los que éstos posean extendidos y firmados por el cargador. Declarada legalmente la ausencia del marido, tendrá además la mujer las facultades que para este caso le concede la legislación común. 160, 1806, 1809, 1811; C. de C. arts. Concordancias: C.C. 328 DEROGADO por el HYPERLINK "http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3Af07b$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_salas128$3.0" \l "JD_salas128" Artículo 2112 del Decreto Legislativo Nº 295 25-07-1984 Art. 764, 732 y ss. Artículo 20 bis. Ley Orgánica de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación. se reforma el artículo 1350 del Código de Comercio. ; D.S. TITULO V DE LAS DEMAS CLASES DE SEGUROS Artículo 429.- Seguro sobre otra clase de riesgos Podrá ser asimismo objeto del contrato de seguro mercantil, cualquiera otra clase de riesgos que provengan de casos fortuitos o accidentes naturales; y los pactos que se consignen deberán cumplirse, siempre que sean lícitos y estén conformes con las prescripciones de la sección primera de este título HYPERLINK "http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll/CLPlegcargen/coleccion00000.htm/tomo00222.htm/sumilla00226.htm?f=templates$fn=document-frame.htm$3.0$q=%5BField%20Sumilla%3ACodigo%20de%20Comercio%5D$x=Advanced$nc=6693" \t "_blank" (*) NOTA SPIJ. por el que se Concordancias: C. de C. art. De la contabilidad de los empresarios (arts. (*) (*) Artículo derogado por el HYPERLINK "http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3Af07b$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_salas128$3.0" \l "JD_salas128" Artículo 2112 del Decreto Legislativo Nº 295, publicado el 25 julio 1984. Artículo 288.- Autorización  presunta a los mancebos para cobrar Los mancebos encargados de vender al por menor en un almacén público, se reputarán autorizados para cobrar el importe de las ventas que hicieren, y sus recibos serán válidos, expidiéndolos a nombre de sus principales. Comercio. 2) Reincidencia y negligencia reiteradas en el cumplimiento del servicio que deba prestar. Artículo 702.- Rescisión del contrato a solicitud del fletante A petición del fletante podrá rescindirse el contrato de fletamento: 1) Si el fletador, cumplido el término de las sobreestadías, no pusiere la carga al costado. Concordancias: C. de C. arts. DOF 320 DEROGADO por el HYPERLINK "http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3Af07b$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_salas128$3.0" \l "JD_salas128" Artículo 2112 del Decreto Legislativo Nº 295 25-07-1984 Art. DOF Concordancias: C.C. 24-12-2020 (*) (*) Artículo derogado por el HYPERLINK "http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3Af07b$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_salas128$3.0" \l "JD_salas128" Artículo 2112 del Decreto Legislativo Nº 295, publicado el 25 julio 1984. 6) Las cantidades dadas a la gruesa. Artículo 670.- Contrato de fletamento por inutilidad del buque Si durante el viaje quedare el buque inservible, el capitán estará obligado a fletar a su costa otro en buenas condiciones, que reciba la carga y la portee a su destino; a cuyo efecto tendrá obligación de buscar buque, no sólo en el puerto de arribada, sino en los inmediatos hasta la distancia de ciento cincuenta kilómetros. arts. Artículo 417.- Cobertura del seguro de vida Sólo se entenderán comprendidos en el seguro sobre la vida los riesgos que específica y taxativamente se enumeren en la póliza. art. La colectiva, en que todos los socios en nombre colectivo y bajo una razón social, se comprometen a participar, en la proporción que establezcan, de los mismos derechos y obligaciones. 3) Sobre los pertrechos, víveres y combustible. 29-08-2003 | disposiciones del Código de Comercio, en materia de Juicios Orales No le eximirá de esta responsabilidad excepción alguna. Artículo 306.- Es también mercantil el préstamo, con garantía de efectos cotizables, hecho en póliza con intervención de agente colegiado. 2) Las compañías mercantiles o industriales que se constituyeren con arreglo a este Código. Concordancias: C.C. Artículo 826.- Autorización para gastos y daños por averías gruesas Para hacer los gastos y causar los daños correspondiente a la avería gruesa, precederá resolución del capitán, previa deliberación con el piloto y demás oficiales de la nave, y audiencia de los interesados en la carga que se hallaren presentes. Concordancias: C.C. Artículo 689.- Indemnizacián por indisponibilidad para navegar Perderá el capitán el flete e indemnizará a los cargadores, siempre que éstos prueben, aun contra el acta de reconocimiento, si se hubiere practicado en el puerto de salida, que el buque no se hallaba en disposición para navegar al recibir la carga. Crédito: 159 al 166) DEROGADO por la HYPERLINK "http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A2d546$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_L16123$3.0" \l "JD_L16123" Ley Nº 16123 10-05-1966 Título V del Libro Segundo (Arts. Concordancias: C. C. arts. En su consecuencia, serán de cuenta y riesgo del cargador todos los daños y menoscabos que experimenten los géneros durante el transporte, por caso fortuito, fuerza mayor o naturaleza y vicio propio de las cosas. 635. A este efecto, dentro de las cuarenta horas siguientes a la llegada del buque al puerto, el capitán convocará a todos los interesados para que resuelvan si el arreglo o liquidación de las averías gruesas habrá de hacerse por peritos nombrados por ellos mismos, en cuyo caso se hará así, habiendo conformidad entre los interesados. 1260 y ss. Cuando no se hallaren presentes o no tuvieran legítimo representante, se hará la liquidación por el cónsul en puerto extranjero; y donde no lo hubiere, por el juez o tribunal competente, según las leyes del país y por cuenta de quien corresponda. Concordancias: C. de C. art. 21 del Código de Comercio en vigor. Que, el numeral 15 del artículo 66 de la Constitución reconoce y garantiza a todas las personas el derecho a desarrollar actividades económicas, en forma individual o colectiva, conforme a los principios de solidaridad, responsabilidad social y ambiental; y el numeral 16 del referido artículo constitucional, el derecho a la libertad de contratación; Se orienta al sector de alimentos por ser uno de los más neurálgicos de la economía nacional. 585. La declaración del capitán hará fe si estuviere conforme con las de la tripulación y pasajeros; si discordiare, se estará a lo que resulte de éstas, salvo siempre la prueba en contrario. DESCARGA  Artículo 742.- Préstamo sencillo No llegando a ponerse en riesgo los efectos sobre que se toma dinero, el contrato quedará reducido a un préstamo sencillo, con obligación en el prestatario de devolver capital e intereses al tipo legal, si no fuere menor el convenido. DOF 12) Cantidad asegurada. 4, 8, 9, 385 y ss. Entablada la acción para hacerla efectiva contra cualquiera de los enumerados en el párrafo anterior, no podrá intentarse nueva acción contra otro de los tenedores o cedentes de las acciones, sino mediante prueba de la insolvencia del que primero o antes hubiere sido objeto de los procedimientos. Concordancias: Const. 351 DEROGADO por la HYPERLINK "http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A1c9df0$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_modifica11873$3.0" \l "JD_modifica11873" Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27287, derogación que entrará en vigencia a partir del 17-10-2000, de conformidad con el HYPERLINK "http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A1c9df0$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_modifica12039$3.0" \l "JD_modifica12039" Artículo 278 de la ley en mención. Concordancias: C. de C. art. que adiciona la Fracción V del Artículo 21 del Código de Comercio. 1373 Artículo 56.- Contratos con cláusula penal En el contrato mercantil en que se fijare pena de indemnización contra el que no lo cumpliere, la parte perjudicada podrá exigir el cumplimiento del contrato por los medios de derecho o pena prescrita; pero, utilizando una de estas dos acciones, quedará extinguida la otra, a no mediar pacto en contrario. Artículo 302.- Los depositarios de títulos, valores, efectos o documentos que devenguen intereses, quedan obligados a realizar el cobro de éstos en las épocas de sus vencimientos, así como también a practicar cuantos actos sean necesarios para que los efectos depositados conserven el valor y los derechos que les corresponda con arreglo a disposiciones legales, salvo pacto en contrario. 1314 y ss. Artículo 366.- Abandono de los efectos transportados En los casos de retraso por culpa del porteador, a que se refieren los artículos precedentes, el consignatario podrá dejar por cuenta de aquél los efectos transportados, comunicándoselo por escrito antes de la llegada de los mismos al punto de su destino. La responsabilidad de los socios comanditarios por las obligaciones y pérdidas de la compañía, quedará limitada a los fondos que pusieren o se obligaren a poner en la comandita, excepto en el caso previsto en el artículo 155. 10) Poner a buen recaudo y custodia todos los papeles y pertenencias del individuo de la tripulación que falleciere en el buque, formando inventario detallado, con asistencia de los testigos pasajeros, o en su defecto tripulantes. art. 344, 357. Código de Comercio Boliviano - Vigente y Actualizado 2012 Aprobado mediante Decreto Ley Nº 14379 del 25 de Febrero de 1977. | Artículo 144.- En las sociedades colectivas que no tengan género de comercio determinado en la escritura social, no podrán sus individuos hacer operaciones por cuenta propia sin que preceda consentimiento de la sociedad, la cual no podrá negarlo, sin acreditar que de ello le resulta un perjuicio colectivo y manifiesto. 3º Obligaciones entre el asegurador y el asegurado Artículo 768.- Causales para procedencia de indemnización de bienes asegurados Los aseguradores indemnizarán los daños y perjuicios que los objetos asegurados experimenten por alguna de las causas siguientes: 1) Varada o empeño del buque, con rotura o sin ella. Podrán extenderse además cuantos conocimientos estimen necesarios los interesados; pero cuando fueren a la orden o al portador, se expresará en todos los ejemplares, ya sean de los cuatro primero, o de los ulteriores, el destino de cada uno, consignando si es para el naviero, para el capitán, para el cargador o para el consignatario. 262 y ss. Artículo 294.- Causas de despido a los dependientes Serán causas especiales para que los comerciantes puedan despedir a sus dependientes, no obstante no haber cumplido el plazo de empeño: 1) El fraude o abuso de confianza en las gestiones que les hubieren confiado. 275 y ss. 1352, 950 y ss; C. de C. arts. Artículo 209.- Pacto de intereses y comisiones El interés y la comisión que hubieren de percibir las compañías de crédito agrícola y sus agentes o representantes, se estipularán libremente dentro de los límites señalados por los estatutos. 618. Artículo 764.- Cobertura del seguro del buque En el seguro del buque se entenderá que sólo cubre el seguro las cuatro quintas partes de su importe o valor, y que el asegurado corre el riesgo por la quinta parte restante, a no hacerse constar expresamente en la póliza pacto en contrario. art. Santa Cruz 315 Miraflores Central : 610-6300 www.conasev.gob.pe Artículo 611.- Actos del naviero que requieren autorización El naviero no podrá ordenar un nuevo viaje, ni ajustar para el nuevo flete, ni asegurar el buque, sin autorización de su propietario o acuerdo de la mayoría de los copropietarios, salvo si en el acta de su nombramiento se le hubieren concedido estas facultades. Determinada la suma de la avería gruesa conforme a lo dispuesto en este Código, se distribuirá a prorrata entre los valores llamados a costearla. Word |. por el que se reforma el Artículo 1056 del Código de Comercio. Federal de Instituciones de Fianzas y de la Ley General de Organizaciones y Concordancias: C. de C. arts. Artículo 625.- Obligaciones del capitán Serán inherentes al cargo de capitán las obligaciones que siguen: 1)Tener a bordo, antes de emprender el viaje, un inventario detallado del casco, máquinas, aparejo, pertrechos, repuestos y demás pertenencias del buque; la patente de navegación; el rol de los individuos que componen la dotación del buque, y las contratas con ellos celebradas; la lista de pasajeros; la patente de sanidad; la certificación del Registro, que acredite la propiedad del buque, y todas las obligaciones que hasta aquella fecha pesaren sobre él; los contratos de fletamento, o copias autorizadas de ellos; los conocimientos o guías de carga, y el acta de la visita o reconocimiento pericial, si se hubiere practicado en el puerto de salida. Artículo 117.- Aviso de remate Los rematadores anunciarán con anticipación las condiciones del remate y las especies que estén en venta, con designación del día y hora en que aquél deba efectuarse. 18948. que adiciona el artículo 75 del Código de Comercio. Son comerciantes, para los efectos de este Código: 1) Los que, teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, se dedican a él habitualmente. 30-12-2013 El capital sobrante se devolverá con el interés legal por todo el tiempo que durase el desembolso. Los de su recibo y extracción fuera del lugar de la entrega serán de cuenta del comprador. art. que reforma los artículos 8, 10 y 11 del Código de Comercio. Artículo 286.- Comercio a través de dependientes o mandatarios singulares Los comerciantes podrán encomendar a otras personas, además de los factores, el desempeño constante, en su nombre y por su cuenta, de alguna o algunas gestiones propias del tráfico a que se dediquen, en virtud de pacto escrito o verbal; consignándolo en sus reglamentos las compañías, y comunicándolo los particulares por avisos públicos o por medio de circulares a sus corresponsales. Si el porteador hubiere procedido en virtud de orden formal del cargador o consignatario de las mercaderías, ambos incurrirán en responsabilidad. 161. Empresariales y sus Confederaciones y del Código de Comercio. 19-06-2000 Art. Artículo 319.- Derechos y acciones del propietario desposeído Lo dispuesto en el artículo que precede no perjudica los derechos y acciones del propietario desposeído, contra las personas responsables según las leyes, por los actos en virtud de los cuales hubiese sido indebidamente privado de la posesión y dominio de los efectos dados en garantía. 310 DEROGADO por el HYPERLINK "http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3Af07b$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_salas128$3.0" \l "JD_salas128" Artículo 2112 del Decreto Legislativo Nº 295 25-07-1984 Art. 30; C.C. 375 y ss; C.C. 275 y ss. Concordancias: C. de C. arts. Artículo 827.- Formalización y fundamentación en daños por avería común El acuerdo adoptado para causar los daños que constituyen avería común, habrá de extenderse necesariamente en el libro de navegación; expresando los motivos y las razones en que se apoyó, los votos en contrario y el fundamento de la disidencia, si existiere, y las causas irresistibles y urgentes a que obedeció el capitán, si obró por sí. | Artículo 838.- Responsabilidad por no continuar el viaje El capitán responderá de los perjuicios que cause su dilación, si cesando el motivo que dio lugar a la arribada forzosa, no continuase el viaje. 9) Las escrituras dotales, las capitulaciones matrimoniales y los títulos que acrediten la propiedad de los parafernales de las mujeres de los comerciantes. Artículo 804.- Obligación del asegurado en casos de naufragio y apresamiento En los casos de naufragio y apresamiento, el asegurado tendrá la obligación de hacer por sí las diligencias que aconsejen las circunstancias, para salvar o recobrar los efectos perdidos, sin perjuicio del abandono que le competa hacer a su tiempo, y el asegurador habrá de reintegrale de los gastos legítimos que para el salvamento hiciese, hasta la concurrencia del valor de los efectos salvados, sobre los cuales se harán efectivos en defecto de pago. Concordancias: C. de C.  arts. Art. En seguida procederá a la distribución del importe de la avería, para lo cual fijará: 1) El capital contribuyente; que determinará por el importe del valor del cargamento. 1315, 1318, 1319, 1320, 1684. La razón social social HYPERLINK "http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll/CLPlegcargen/coleccion00000.htm/tomo00222.htm/sumilla00226.htm?f=templates$fn=document-frame.htm$3.0$q=%5BField%20Sumilla%3ACodigo%20de%20Comercio%5D$x=Advanced$nc=6693" \t "_blank" (*) NOTA SPIJ. 2) En el caso de que, llegado el buque a buen puerto, resulten averiadas las mercaderías, en todo o en parte, los peritos harán constar el valor que tendrían si hubieren llegado en estado sano, y el que tengan en su estado de deterioro. Artículo 567.- Caracteres de la cuenta corriente Es de naturaleza de la cuenta corriente: 1) Que los valores y efectos recibidos se transfieren en propiedad al que los recibe. Concordancias: C. de C. arts. 25(20/12/63) Reglamento. 15) Obligación del asegurador de pagar el daño que sobrevenga a los efectos asegurados. 1767; C.P.C. Aspectos Claves de la Logística Internacional en el Sector de Alimentos. En este caso, el vendedor indemnizará al fletador de los perjuicios que se le irroguen. Si no fuere posible trasladar a los demás buques todo el cargamento náufrago, se salvarán con preferencia los objetos de más valor y de menos volumen, haciéndose la designación por el capitán con acuerdo de los oficiales de su buques. 19-06-2000 Art. se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Civil para el | 364 DEROGADO por la HYPERLINK "http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A1c9df0$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_modifica11873$3.0" \l "JD_modifica11873" Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27287, derogación que entrará en vigencia a partir del 17-10-2000, de conformidad con el HYPERLINK "http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A1c9df0$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_modifica12039$3.0" \l "JD_modifica12039" Artículo 278 de la ley en mención. 870 a 955), Blog de Ingeniería de Organización Industrial, condiciones generales y política de protección de datos. 30; C.C. 63, 89 y ss. 3, 4, 25 y ss, 57 y ss, 70 y ss, 261 y ss, 272 y ss; D. Leg. APORTACIÓN DE CRÉDITOS Y ACCIONES. (*) (*) Artículo derogado por la HYPERLINK "http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A1c9df0$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_modifica11873$3.0" \l "JD_modifica11873" Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27287 - Ley de Títulos Valores, publicada el 19-06-2000, derogación que entrará en vigencia a partir del 17-10-2000, de conformidad con el HYPERLINK "http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A1c9df0$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_modifica12039$3.0" \l "JD_modifica12039" Artículo 278 de la ley en mención. Artículo 215.- Las compañías colectivas y en comandita se disolverán además totalmente por las siguientes causas: 1º La muerte de uno de los socios colectivos, si no contiene la escritura social pacto expreso de continuar en la sociedad los herederos del socio difunto, o de subsistir ésta entre los socios sobrevivientes. 122; R. de I. arts. 19-06-2000 Art. Artículo 840.- Responsabilidad compartida en abordaje Si el abordaje fuese imputable a ambos buques, cada uno de ellos soportará su propio daño, y ambos responderán solidariamente de los daños y perjuicios causados en sus cargas. art. 2. (*) (*) Artículo derogado por la HYPERLINK "http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A1c9df0$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_modifica11873$3.0" \l "JD_modifica11873" Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27287 - Ley de Títulos Valores, publicada el 19-06-2000, derogación que entrará en vigencia a partir del 17-10-2000, de conformidad con el HYPERLINK "http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A1c9df0$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_modifica12039$3.0" \l "JD_modifica12039" Artículo 278 de la ley en mención. 770 art. Código de la Marina Militar del Perú. Concordancias: C.C. Artículo 636.- Obligación del capitán en caso de ataque Si se viere atacado por algún corsario, y después de haber procurado evitar el encuentro y de haber resistido la entrega de los efectos del buque o su cargamento, le fueren tomados violentamente, o se viere en la necesidad de entregarlos, formalizará de ello asiento en su libro de cargamento, y justificará el hecho ante la autoridad competente en el primer puerto donde arribe. 16) Cumplir las obligaciones que impusieren las leyes y los reglamentos de navegación, aduanas, sanidad u otros. Artículo 214.- Las compañías, de cualquiera clase que sean, se disolverán totalmente por las causas que siguen: 1º El cumplimiento del término prefijado en el contrato de sociedad, o la conclusión de la empresa que constituya su objeto. La acusación fiscal será debidamente motivada, y contendrá: a) Los datos que sirvan para identificar al imputado, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 88; b) La relación clara y precisa del hecho que se atribuye al imputado, con sus circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores. por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Civil DECRETO art. art. 3) Por la omisión u ocultación, por el asegurado, de hechos o circunstancias que hubieran podido influir en la celebración del contrato. En el 2º y 3º caso, el fletante indemnizará al fletador de los perjuicios que se le irroguen. Artículo 834.- Gastos por arribada forzosa Los gastos de la arribada forzosa serán siempre de cuenta del naviero o fletante; pero éstos no serán responsables de los perjuicios que puedan seguirse a los cargadores por consecuencia de la arribada, siempre que ésta hubiere sido legítima. Codigo DE COMERCIO, JUSTICIA (1865) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 09-Ene-2023página 1 de 250 Código DE COMERCIO CODIGO DE COMERCIO MINISTERIO DE JUSTICIA Fecha Promulgación: 23-NOV-1865 Tipo Versión: Intermedio De : 10-OCT-2014 Inicio Vigencia: 10-OCT-2014 Fin Vigencia: 12-ABR-2021 En concurrencia de varios préstamos hechos en el mismo puerto de arribada forzosa y con igual motivo, todos se pagarán a prorrata. arts. 3º La quiebra de la compañía. 177 al 181) DEROGADO por la HYPERLINK "http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A2d546$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_L16123$3.0" \l "JD_L16123" Ley Nº 16123 10-05-1966 Título XIII del Libro Segundo (Arts. que reforma los artículos del 51 al 74 del Código de Comercio en vigor. 728. De éstos, el cargador conservará uno y remitirá otro al consignatario; el capitán tomará dos, uno para sí y otro para el naviero. Artículo 594.- Distribución a prorrata del remanente Si el producto de la venta no alcanzare a pagar a todos los acreedores comprendidos en un mismo número o grado, el remanente se repartirá entre ellos a prorrata. 30; C.C. Comercio. LEYES Artículo 561.- Reembolso de la cantidad recibida El portador de una carta de crédito reembolsará sin demora al dador, la cantidad recibida. No obstante, si las cantidades reclamadas se invirtieron en beneficio del buque, la responsabilidad será de su propietario o naviero. CODIGO DE COMERCIO CODIGO DE COMERCIO Promulgado     : 15.02.1902Vigencia     : 01.07.1902 INDICE HYPERLINK "http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A11b40$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_salas1542$3.0" \l "JD_salas1542" LIBRO PRIMERO : De los Comerciantes y del Comercio en General   HYPERLINK "http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A11b40$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_salas1542$3.0" \l "JD_salas1542" SECCION PRIMERA : De los Comerciantes y de los Actos de Comercio (Artículo 1 al 15)   HYPERLINK "http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A11b40$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_salas1543$3.0" \l "JD_salas1543" SECCION SEGUNDA : Del Registro Mercantil (Artículo 16 al 32)   HYPERLINK "http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A11b40$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_salas1544$3.0" \l "JD_salas1544" SECCION TERCERA : De los Libros y de la Contabilidad del Comercio (Artículo 33 al 49)   HYPERLINK "http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A11b40$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_salas1545$3.0" \l "JD_salas1545" SECCION CUARTA : Disposiciones Generales sobre los Contratos de Comercio (Artículo 50 al 63)   HYPERLINK "http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A11b40$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_salas1546$3.0" \l "JD_salas1546" SECCION QUINTA : De los Lugares y Casas de Contratación Mercantil (*)(Derogada)   HYPERLINK "http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A11b40$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_salas1547$3.0" \l "JD_salas1547" SECCION SEXTA : De los Agentes Mediadores del Comercio y de sus HYPERLINK "http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A11b40$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_salas1547$3.0" \l "JD_salas1547" Obligaciones respectivas(*) (Derogada)   HYPERLINK "http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A11b40$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_salas1548$3.0" \l "JD_salas1548" SECCION SETIMA : De los Rematadores o Martilleros (Artículo 116 al 123) HYPERLINK "http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A11b40$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_salas1549$3.0" \l "JD_salas1549" LIBRO SEGUNDO : De los Contratos Especiales de Comercio   HYPERLINK "http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A11b40$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_salas1549$3.0" \l "JD_salas1549" SECCION PRIMERA : De las Compañías Mercantiles (*)     HYPERLINK "http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A11b40$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_T1-6$3.0" \l "JD_T1-6" Títulos del I al VI (Derogados)     HYPERLINK "http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A11b40$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_T7$3.0" \l "JD_T7" Título VII HYPERLINK "http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A11b40$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_T7$3.0" \l "JD_T7" De las reglas especiales de la compañia de crédito (Artículo 182 al 183)     HYPERLINK "http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A11b40$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_T8$3.0" \l "JD_T8" Título VIII HYPERLINK "http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A11b40$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_T8$3.0" \l "JD_T8" Bancos de Emisión y Descuento (Artículo 184 al 187)     HYPERLINK "http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A11b40$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_T9$3.0" \l "JD_T9" Título IX HYPERLINK "http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A11b40$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_T9$3.0" \l "JD_T9" Compañia de Ferrocarriles y demas Obras Públicas (Artículo 188 al 196)     HYPERLINK "http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A11b40$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_T10$3.0" \l "JD_T10" Título X HYPERLINK "http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A11b40$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_T10$3.0" \l "JD_T10" Compañias generales de Deposito (Artículo 197 al 202)     HYPERLINK "http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A11b40$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_T11$3.0" \l "JD_T11" Título XI HYPERLINK "http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A11b40$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_T11$3.0" \l "JD_T11" Compañias o Bancos de Crédito Territorial (Artículo 203 al 204)     HYPERLINK "http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A11b40$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_T12$3.0" \l "JD_T12" Título XII HYPERLINK "http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A11b40$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_T12$3.0" \l "JD_T12" De las reglas especiales para los Bancos y Sociedades de Crédito (Artículo 205 al 210)     HYPERLINK "http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A11b40$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_T13$3.0" \l "JD_T13" Título XIII HYPERLINK "http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A11b40$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_T13$3.0" \l "JD_T13" Del Termino de Liquidación de las Compañias Mercantiles (Derogado)   HYPERLINK "http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A11b40$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_salas1550$3.0" \l "JD_salas1550" SECCION TERCERA : De la Comisión Mercantíl (Artículo 237 al 296)     HYPERLINK "http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A11b40$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_t-1$3.0" \l "JD_t-1" Título I HYPERLINK "http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A11b40$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_t-1$3.0" \l "JD_t-1" De los Comisionistas (Artículo 237 al 274)     HYPERLINK "http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A11b40$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_t-2$3.0" \l "JD_t-2" Título II HYPERLINK "http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A11b40$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_t-2$3.0" \l "JD_t-2" De otras formas del mandato mercantil factores, dependientes y mancebos (Artículo 275 al 296)   HYPERLINK "http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A11b40$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_salas1551$3.0" \l "JD_salas1551" SECCION CUARTA : Del Depósito Mercantíl (*) (Derogado)   HYPERLINK "http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A11b40$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_salas1552$3.0" \l "JD_salas1552" SECCION QUINTA : Del Préstamo Mercantíl, de la Prenda     HYPERLINK "http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A11b40$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_t1-$3.0" \l "JD_t1-" Título I HYPERLINK "http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A11b40$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_t1-$3.0" \l "JD_t1-" Del Prestamo Mercantil (Derogado)     HYPERLINK "http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A11b40$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_t2-$3.0" \l "JD_t2-" Título II HYPERLINK "http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A11b40$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_t2-$3.0" \l "JD_t2-" De la prenda (Artículo 315 al 319)   HYPERLINK "http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A11b40$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_salas1553$3.0" \l "JD_salas1553" SECCION SEXTA : De la Compraventa y Permuta Mercantiles y de la Transferencia de Créditos No Endosables     HYPERLINK "http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A11b40$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_t1--$3.0" \l "JD_t1--" Título I HYPERLINK "http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A11b40$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_t1--$3.0" \l "JD_t1--" De la compra-venta (Derogado)     HYPERLINK "http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A11b40$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_t2--$3.0" \l "JD_t2--" Título II HYPERLINK "http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A11b40$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_t2--$3.0" \l "JD_t2--" De las permutas (Derogado)     HYPERLINK "http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A11b40$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_t3--$3.0" \l "JD_t3--" Título III HYPERLINK "http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A11b40$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_t3--$3.0" \l "JD_t3--" De la transferencia de créditos no negociables (Artículo 342 al 343)   HYPERLINK "http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A11b40$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_salas1554$3.0" \l "JD_salas1554" SECCION SETIMA : Del Contrato Mercantíl de Transporte Terrestre (Artículo 344 al 374)   HYPERLINK "http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A11b40$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_salas1555$3.0" \l "JD_salas1555" SECCION OCTAVA : De los Contratos de Seguro (Artículo 375 al 429)     HYPERLINK "http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A11b40$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_t-1-$3.0" \l "JD_t-1-" Título I HYPERLINK "http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A11b40$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_t-1-$3.0" \l "JD_t-1-" Del contrato de seguro en general (Artículo 375 al 380)     HYPERLINK "http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A11b40$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_t-2-$3.0" \l "JD_t-2-" Título II HYPERLINK "http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A11b40$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_t-2-$3.0" \l "JD_t-2-" Del seguro contra  incendios (Artículo 381 al 410)     HYPERLINK "http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A11b40$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_t-3-$3.0" \l "JD_t-3-" Título III HYPERLINK "http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A11b40$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_t-3-$3.0" \l "JD_t-3-" Del seguro sobre la vida (Artículo 411 al 422)     HYPERLINK "http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A11b40$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_t-4-$3.0" \l "JD_t-4-" Título IV HYPERLINK "http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A11b40$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_t-4-$3.0" \l "JD_t-4-" Del seguro de transporte terrestre (Artículo 423 al 428)     HYPERLINK "http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A11b40$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_t-5-$3.0" \l "JD_t-5-" Título V HYPERLINK "http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A11b40$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_t-5-$3.0" \l "JD_t-5-" De las demas clases de seguros (Artículo 429)   HYPERLINK "http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A11b40$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_salas1556$3.0" \l "JD_salas1556" SECCION NOVENA : De los Afianzamientos Mercantiles(*) (Derogada)   HYPERLINK "http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A11b40$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_salas1557$3.0" \l "JD_salas1557" SECCION DECIMA : De la Letra Comercial o de Cambio(*) (Derogada)   HYPERLINK "http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A11b40$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_salas1558$3.0" \l "JD_salas1558" SECCION UNDECIMA : De los Vales y Pagarés a la Orden, y de los Mandatos de Pagos llamados Cheques(*) (Derogada)   HYPERLINK "http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A11b40$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_salas1559$3.0" \l "JD_salas1559" SECCION DUO DECIMA : De los Efectos al Portador, y de la Falsedad, Robo, Hurto o Extravío de los mismos(*) (Derogada)   HYPERLINK "http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A11b40$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_salas1560$3.0" \l "JD_salas1560" SECCION DECIMO TERCERA : De las Cartas-Ordenes de Crédito (Artículo 557 al 562)   HYPERLINK "http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A11b40$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_salas1561$3.0" \l "JD_salas1561" SECCION DECIMO CUARTA : Del Contrato de Cuenta Corriente Mercantíl y Bancaria (Artículo 563 al 585) HYPERLINK "http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A11b40$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_salas1562$3.0" \l "JD_salas1562" LIBRO TERCERO : Del Comercio Marítimo   HYPERLINK "http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A11b40$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_salas1562$3.0" \l "JD_salas1562" SECCION PRIMERA : De los Buques (Artículo 586 al 598)   HYPERLINK "http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A11b40$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_salas1563$3.0" \l "JD_salas1563" SECCION SEGUNDA : De las Personas que intervienen en el Comercio Marítimo (Artículo 599 al 664)     HYPERLINK "http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A11b40$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_t-1--$3.0" \l "JD_t-1--" Título I HYPERLINK "http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A11b40$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_t-1--$3.0" \l "JD_t-1--" Del propietario del buque y de los navieros (Artículo 599 al 621)     HYPERLINK "http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A11b40$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_t-2--$3.0" \l "JD_t-2--" Título II HYPERLINK "http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A11b40$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_t-2--$3.0" \l "JD_t-2--" De los capítanes y de los patrones de buque (Artículo 622 al 638)     HYPERLINK "http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A11b40$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_t-3--$3.0" \l "JD_t-3--" Título III HYPERLINK "http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A11b40$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_t-3--$3.0" \l "JD_t-3--" De los oficiales y tripulación del buque (Artículo 639 al 661)     HYPERLINK "http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A11b40$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_t-4--$3.0" \l "JD_t-4--" Título IV HYPERLINK "http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A11b40$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_t-4--$3.0" \l "JD_t-4--" De los sobrecargos (Artículo 662 al 664)   HYPERLINK "http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A11b40$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_salas1564$3.0" \l "JD_salas1564" SECCION TERCERA : De los Contratos Especiales del Comercio Marítimo (Artículo 665 al 818)     HYPERLINK "http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A11b40$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_t--1$3.0" \l "JD_t--1" Título I HYPERLINK "http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A11b40$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_t--1$3.0" \l "JD_t--1" Del contrato de fletamiento (Artículo 665 al 731)     HYPERLINK "http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A11b40$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_t--2$3.0" \l "JD_t--2" Título II HYPERLINK "http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A11b40$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_t--2$3.0" \l "JD_t--2" Del contrato a la gruesa, o prestamo a riesgo maritimo (Artículo 732 al 749)     HYPERLINK "http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A11b40$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_t--3$3.0" \l "JD_t--3" Título III HYPERLINK "http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A11b40$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_t--3$3.0" \l "JD_t--3" De los seguros marítimos (Artículo 750 al 818)   HYPERLINK "http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A11b40$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_salas1565$3.0" \l "JD_salas1565" SECCION CUARTA : De los Riesgos, Daños y Accidentes del Comercio Marítimo (Artículo 819 al 858)     HYPERLINK "http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A11b40$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_t--1-$3.0" \l "JD_t--1-" Título I HYPERLINK "http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A11b40$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_t--1-$3.0" \l "JD_t--1-" De las averias (Artículo 819 al 831)     HYPERLINK "http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A11b40$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_t--2-$3.0" \l "JD_t--2-" Título II HYPERLINK "http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A11b40$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_t--2-$3.0" \l "JD_t--2-" De las arribadas forzadas (Artículo 832 al 838)     HYPERLINK "http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A11b40$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_t--3-$3.0" \l "JD_t--3-" Título III HYPERLINK "http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A11b40$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_t--3-$3.0" \l "JD_t--3-" De los abordajes (Artículo 839 al 852)     HYPERLINK "http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A11b40$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_t--4-$3.0" \l "JD_t--4-" Título IV HYPERLINK "http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A11b40$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_t--4-$3.0" \l "JD_t--4-" De los naufragios (Artículo 853 al 858)   HYPERLINK "http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A11b40$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_salas1566$3.0" \l "JD_salas1566" SECCION QUINTA : De la Justificación y  Liquidación de las Averías (Artículo 859 al 882)     HYPERLINK "http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A11b40$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_t--1--$3.0" \l "JD_t--1--" Título I HYPERLINK "http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A11b40$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_t--1--$3.0" \l "JD_t--1--" Disposiciones comunes a toda clase de averias (Artículo 859 al 863)     HYPERLINK "http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A11b40$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_t--2--$3.0" \l "JD_t--2--" Título II HYPERLINK "http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A11b40$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_t--2--$3.0" \l "JD_t--2--" De la liquidación de las averias gruesas (Artículo 864 al 881)     HYPERLINK "http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A11b40$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_t--3--$3.0" \l "JD_t--3--" Título III HYPERLINK "http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A11b40$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_t--3--$3.0" \l "JD_t--3--" De la liquidación de las averias simples (Artículo 882) HYPERLINK "http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A11b40$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_salas1567$3.0" \l "JD_salas1567" LIBRO CUARTO : De la Suspensión de Pagos y de las Quiebras de las Prescripciones   HYPERLINK "http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A11b40$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_salas1567$3.0" \l "JD_salas1567" SECCION PRIMERA : De la Suspensión de Pagos y de la Quiebra en General (*)(Derogada)   HYPERLINK "http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A11b40$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_salas1568$3.0" \l "JD_salas1568" SECCION SEGUNDA : De las Prescripciones (Artículo 953 al 966)   HYPERLINK "http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A11b40$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_Codigo-Comercio-Cdro-Modificaciones$3.0" \l "JD_Codigo-Comercio-Cdro-Modificaciones" Cuadro de Modificaciones LIBRO PRIMERO DE LOS COMERCIANTES Y DEL COMERCIO EN GENERAL SECCION PRIMERA DE LOS COMERCIANTES Y DE LOS ACTOS DE COMERCIO Artículo 1.- Comerciantes Son comerciantes, para los efectos de este Código: 1) Los que, teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, se dedican a él habitualmente.2) Las compañías mercantiles o industriales que se constituyeren con arreglo a este Código. zapatillas puma bmw hombre, malla curricular utp administración de empresas, oración para que mi pareja encuentre trabajo, parrillas delivery surco, vehículos siniestrados, clínica cayetano heredia odontología, cuantos años tiene taehyung, cuentos de autores argentinos pdf, psicología oscura: una guía esencial pdf, cuantas ramas tiene el diseño gráfico, medico general computrabajo, colores de 24 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